REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ESTELA LAURETTA, en su condición de asistente legal del Consulado de Colombia en Maracaibo, en la cual solicita a favor del penado ciudadano ORLANDO ALFREDO MARTÍNEZ FEREIRA, cualquiera de los beneficios que pudiera corresponder luego de confirmar la edad del referido penado, este Tribunal procede a resolver lo solicitado de conformidad a las siguientes consideraciones.
El penado ORLANDO ALFREDO MARTÍNEZ FEREIRA fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 1.999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JORGE CUESTAS BARRAZA.
Ahora bien, según se evidencia del Cómputo con Redención, inserto al folio (251) de la causa, elaborado por este Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2002, el penado de autos, cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de la Pena el día 23-01-02 y las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena el día 23-01-03; asimismo, se desprende del Informe Técnico N° 593 de fecha 26 de Septiembre del 2002, con resultado Desfavorable para la Medida de Libertad Condicional, que el referido penado presenta prontuario policial y penal, en virtud de haber ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en varias oportunidades, motivos por los cuales no le fue acordado en su debida oportunidad la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y el Beneficio de Confinamiento, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 53 del Código Penal. Sin embargo, cabe destacar en el caso que nos ocupa que el penado ORLANDO ALFREDO MARTÍNEZ FEREIRA, tal como se evidencia del Examen Antropológico que le fue practicado, de fecha 02 de Octubre del año en curso, tiene una edad cronológica que oscila entre setenta y ocho (68) y setenta y dos (72) años, asimismo se observa de la certificación de datos expedida por la registratura del Estado Civil Colombiana, remitido mediante oficio No. 1306 de fecha 24.04.2003 al Consulado General de Colombia en Maracaibo, el cual refiere que el penado de autos le corresponde la C.C No. 1.698.696 expedida el 07.12.54 Cienaga, Magdalena y cuya fecha de nacimiento es el día 11.11.1933 en Cienaga Magdalena; De manera que este Tribunal ha logrado comprobar que el penado ciertamente cuenta con 70 años de edad, por lo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico – forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”,
Amen de haber cumplido más de la tercera parte de la pena que le fue impuesta, tal como lo dispone el artículo 48 del Código Penal, que reza:
“A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y tuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años…”;
En este sentido es forzoso concluir que debe finalizar la pena corporal de privación de libertad que le fuere impuesta y convertirla en una medida alternativa a la misma por cuanto el penado de autos ha cumplido mas de las Tres Cuartas partes de la pena tal como se observa del computo respectivo lo cual hacer procedente en Derecho declarar de manera extraordinaria la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 23.01.2006, a cargo de un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de manera excepcional a favor del penado ORLANDO ALFREDO MARTÍNEZ FEREIRA, quién es portador de la Cédula de Identidad N° E-1.698.696, de nacionalidad Colombiana, de 70 años de edad, soltero, hijo de MANUEL MARTÍNEZ y PETRONILA FEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 48 del Código Penal.- En consecuencia, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado de autos, y ofíciese con copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba que supervisará la medida acordada y al Consulado General Colombiano. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ 3° DE EJECUCIÓN,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 347-03 y se oficio bajo el N° 2444-03 al 2447-03.-
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
YMF/PO
CAUSA N° 3E-862-99
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