REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000039
ASUNTO : VJ11-P-2003-000039

RESOLUCIÓN No. 2J-053-03


Vista la solicitud de la Abogada AUXILIADORA NAVA, actuando en su condición de Defensora del Acusado JIMMY JOSE CUADRADO, y en la cual expone: “...En fecha 30 de enero del 2003, en audiencia de presentación efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este circuito judicial penal, le fue decretada medida cautelar judicial privativa de libertad a mi defendido, a solicitud de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, por considerarlo incurso en el delito de Robo de vehículo automotor. Ahora bien ciudadana Juez, dicha medida le fue impuesta según consta en el acta levantada en la fecha de presentación por considerar el juez que el imputado no tenia residencia fija, cuando consta en el acta que el mismo proporcionó al tribunal la dirección de su residencia, así mismo ciudadana juez en reiteradas oportunidades solicité la revisión de la medida en virtud de que habiéndose celebrado la audiencia preliminar... existiendo en el presente asunto un evidente retardo procesal que no podemos imputarle al hoy acusado, quien ya tiene nueve (9) meses privado de su libertad...”. Así mismo expone que el tiempo que su defendido tiene privado de su libertad no se puede traducir en un adelanto de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el supuesto negado que resultara ser condenado en el juicio oral y público y que de ser declarado absuelto se le estaría ocasionando un daño irreparable, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30 de enero del 2.003, el Fiscal 15° del Ministerio Público Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado JIMMY JOSE CUADRADO, a quien con Resolución No. 4C-100-03, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORGE ANTONIO ABREU. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 28 de enero del 2.003, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORGE ANTONIO GONZALEZ ABREU. En fecha 28 de mayo del 2.003, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 21 de agosto del 2.003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, observándo que en fecha 04 de junio se presentó escrito de apelación de la audiencia preliminar, y que a esa fecha no consta que la causa se hubiera compulsado de conformidad con la Ley y remitido a la Corte de Apelaciones para la tramitación del recurso, acordándose remitir con urgencia la causa al referido Juzgado Cuarto de Control, a los fines de que cumpla lo establecido en la Ley.
En fecha 27 de octubre del 2.003, recibe nuevamente este Juzgado la Causa, fijándose el día 26 de noviembre del 2003, a la una de la tarde la audiencia para el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos y el 18 de diciembre a las diez de la mañana, el Acto para la Constitución del Tribunal con Escabinos.

TERCERO: En fecha 4 de noviembre del 2003, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que su defendido tiene nueve meses privado de su libertad, invocando el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia y solicitando se imponga a su defendido una medida menos gravosa.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORGE ANTONIO GONZALEZ ABREU; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“ PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado JIMMY JOSE CUADRADO, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha permanecido recluído en el Retén Policial, observando con mucho detenimiento este Tribunal, que en la presente causa el 28 de mayo del 2.003, se dictó el Auto de Apertura a Juicio, y aún al 21 de Octubre 2.003, se encontraba la causa en el Juzgado Cuarto de Control, siendo recibida por este Juzgado de Juicio el 27 de Octubre del 2.003, lapso éste en el cual se mantuvo la causa suspendida por causas no imputables al acusado JIMMY JOSE CUADRADO.
En fecha 29 de octubre del 2.003, este Juzgado Segundo de Juicio fijó el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, el cual se verificará el próximo 26 de noviembre del 2003.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado JIMMY JOSE CUADRADO, durante SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, ha estado privado de su libertad, sin que la causa fuera remitida oportunamente al Tribunal de Juicio. En consecuencia JIMMY JOSE CUADRADO no puede sufrir las consecuencias de un evidente retardo, el cual no le es imputable, como tampoco le es imputable el hecho de que haya sido el 29 de octubre del 2003, recibida como fué la causa, que este Tribunal Segundo de Juicio fijara la audiencia para el Sorteo Ordinario de Escabinos, sorteo éste que se fijó para el 26 de noviembre del 2.003, a la una de la tarde; porque si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “ Comerciante”, posee un domicilio en esta ciudad de Maracaibo, en este Estado Zulia, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado JIMMY JOSE CUADRADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado JIMMY JOSE CUADRADO, quien es venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.445.067, domiciliado en la Carretera La Concepción, Kilómetro 20, Sector El Curarire, casa sin número, frente a la Bomba El Curarire, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-053-03

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN