REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2003
193° Y 144°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 9U-016-03

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública N° 24 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUN
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Cuarto de Control en fecha 09-03-03, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; informándose a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código.
El Ministerio Público expuso los hechos en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal, solicitando su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del encausado; manifestando la Defensa que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, solicitando se le oyese.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso: “Admito los hechos con relación a la acusación presentada en mi contra por el representante Fiscal, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y pido se me imponga la pena correspondiente con la rebaja por la admisión de los hechos. Es todo.”
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, el día 08 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las nueve y veinte de la noche (09:20 p.m.), el Oficial CARLOS PUCHE, Credencial Nº 236, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, fue informado a través de la Central de Comunicaciones que en el kilómetro 7 de la vía que conduce a Perija, al fondo de la Gallera Los Amigos, se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, entrevistándose con el ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ, quien le hizo entrega del imputado ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUM quien había efectuado varios disparos dentro de la Parcela Las Trochas de su propiedad, y al serle requerido el Porte del Arma, manifestó no tenerlo, razón por la cual procedió a su detención, incautándole un arma de fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, COLOR PLATEADA Y NEGRA, CON CACHA DE MADERA.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo 273 ejusdem dispone:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
El artículo 277 establece que:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”
Por su parte el artículo 278 del mismo Código señala:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener previa autorización para portarlas; en el caso de autos, por ser una escopeta, requiere del respectivo padrón, el cual no pudo ser exhibido por el acusado a la autoridad, configurándose el delito de manera flagrante, siendo procedente su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el Oficial CARLOS PUCHE, Credencial Nº 236, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, cuando el ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ, lo señaló como autor de varios disparos dentro de la Parcela Las Trochas de su propiedad, con un arma de fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, y al serle requerido el Porte del Arma, manifestó no tenerlo, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración del funcionario CARLOS PUCHE, Credencial Nº 236, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco quien practicó la detención del acusado y suscribe la respectiva Acta Policial.
2. Con la testimonial del Lic. HERNANDO FLORES y el oficial EDIXON QUINTERO Credencial 320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 10373, incautada al acusado.
3. Con la testimonial del ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ, quien hizo entrega del acusado al funcionario actuante, al señalarlo como autor de varios disparos dentro de la Parcela Las Trochas de su propiedad,
4. Con el Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS PUCHE, Credencial Nº 236, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco quien practicó la detención del acusado.
5. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el Nº 0410-03 de fecha 07-04-03, practicada por el Lic. HERNANDO FLORES y el oficial EDIXON QUINTERO Credencial 320 Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al arma incautada al acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, ya que no se aprecian circunstancias atenuantes ni agravantes.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el bien jurídico tutelado que es el orden público, resultó afectado en menor medida, por tratarse el lugar del suceso de una zona rural poco poblada.
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Por cuanto el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal
6. Se fija provisionalmente, el día 24-11-05, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUM, Venezolano, natural de Camama del Distrito Páez, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 6.808.285, hijo de ANA TIBIDAD SEMPRUN e INOCENCIO DE JESÚS POLANCO; y residenciado en el Kilómetro 28 vía el Mojan, Barrio La Popular, casa s/n, diagonal al deposito el 28, calle Principal, del Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por haber resultado culpable de la imputación Fiscal.
La pena a imponer al acusado ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUM es la establecida en el artículo 278 del Código Penal, en su término medio, es decir, cuatro años de prisión, toda vez que no se aprecian atenuantes o agravantes a considerar.
Ahora bien, por cuanto el acusado ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUM, admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena hasta la mitad, es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa de cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo ordenado por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone el comiso del arma incautada al acusado y su remisión al DARFA, con destino al parque nacional, por parte del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal.
Y por cuanto se observa que el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 Ejusdem, este Tribunal provisionalmente, considera que el penado cumplirá su condena el día 24-11-05, sin perjuicio del computo definitivo de la pena a cargo del Juez de Ejecución respectivo.
Por cuanto la pena impuesta al ciudadano ANGEL FREDDY POLANCO SEMPRUM, no excede de cinco (05) años, por argumento a contrario del artículo 367, penúltimo aparte, se acuerda mantenerlo en libertad hasta quede firme esta sentencia, y haya pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta de Debate en la sede del despacho el día 24 de noviembre de 2003, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) y se registró bajo el N° 023-03

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA


Causa Penal: 9U-016-03