REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2003
193° Y 144°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 9M-047-03

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Jueces Escabinos: TITULAR I: EDRIS DL VALLE DURAN MELEAN
TITULAR II: LUIS ADOLFO PEREZ NAVA
Secretaria de Sala: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor: ABOG. AMERICO PALMAR. Defensora Público N° 50 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: WILMER JOSE ALTUVE.
Víctima: MANUEL BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA
III
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Quinto de Control en fecha 05-09-03, realizara la Audiencia Preliminar, informando a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo posteriormente la acusación del ministerio público por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA, así como las pruebas ofrecidas, ordenando finalmente la Apertura a Juicio Oral.
El Ministerio Público expuso que como parte de buena fe, había revisado el contenido de la acusación y los hechos imputados, conversando con la víctima y la defensa llegando a la conclusión que los hechos enjuiciados configuran el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto al acusado lo aprehendieron de inmediato y en el lugar del suceso, no pudiendo trasladar los bienes objeto del delito, los cuales no salieron de la esfera de disponibilidad de las víctimas, por lo que, formulaba el cambio de calificación jurídica y que ni el Ministerio Público, ni la víctima se oponían a que el acusado se acogiera al Procedimiento por admisión de los hechos; ratificando su acusación, y los hechos imputados al ciudadano WILMER JOSE ALTUVE, manifestando la Defensa que visto el cambio de calificación, solicitaba se impusiera a su representado del procedimiento por admisión de los hechos, y de la pena correspondiente, considerando lo dispuesto en el artículo 82 del código penal y el ordinal 1º del artículo 74 ejusdem, por cuanto el acusado era mayor de dieciocho pero menor de veintiún años cuando cometió el hecho.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso: “ADMITO los hechos de que me acusa la representante Fiscal, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA y solicito se me imponga la pena correspondiente a la admisión de hechos. Es todo.

INCIDENCIA
Revisada la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juez de Control, se observa que no se impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos después de admitirse la acusación respectiva, ni se le concedió la palabra como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el cambio de calificación jurídica precisada por el Ministerio Público representa la posibilidad de una pena menor que la inicialmente aplicable; razón por la cual este Juzgado considera estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida, y a fin de garantizar los derechos que corresponden al justiciable, conforme a lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución nacional que hablan de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita sin dilaciones ni formalidades innecesarias, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, resultando por demás contarios a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar lo que ya queda demostrado, que no es otra cosa que la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que se le imputan, y la procedencia del procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, el día 14 de julio de 2003, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada (01:30 a.m.), los Oficiales JOVANNY MAVAREZ y EDECIO PALMAR, funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia fueron informados que en el Barrio San Antonio calle 49 con avenida 36, la comunidad tenía retenido al acusado WILMER JOSE ALTUVE, señalado por las víctimas MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA, de haberse presentado a su casa con un arma de fabricación casera, y bajo amenaza exigió le empacaran en unas bolsas dos televisores, dos ventiladores y una licuadora, agarrando además un suéter y dos pares de zapatos deportivos, y cuando con la ayuda de las propias víctimas se disponía a saltar la cerca, fue atrapado por la comunidad quien fue alertada por los ciudadanos KEVIN JOSE OCHOA y MAGLE CELINA PEREZ OCHOA, procediendo a amarrarlo a un palo que está al frente de la casa de los agraviados.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, ya que el artículo 457 del Código Penal que define el delito tipo de robo señala:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entre gue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Por su parte, el artículo 460 ejusdem, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada..., la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En tanto que el artículo 80 del Código Penal establece:
(OMISSIS) “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...”

Según la acusación fiscal, al acusado lo aprehendieron de inmediato y en el lugar del suceso, no pudiendo trasladar los bienes objeto del delito, los cuales no salieron de la esfera de disponibilidad de las víctimas; evidenciándose sin embargo, la intención del agente de cometer el delito, el inicio de su ejecución con medios idóneos, y la no realización de todo lo
necesario a la consumación del tipo penal por circunstancias independientes de la voluntad del agente.
Al respecto, una reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha señalado que el momento consumativo de los delitos de hurto y robo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, lo cual ocurre cuando el sujeto “...adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.”; cosa que no ocurrió en el presente caso ya que el agente no pudo trasladar los bienes del lugar donde ese encontraban.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración de los funcionarios Oficial Mayor GIOVANNY MAVAREZ, Credencial Nº 1.597, y Oficial EDECIO PALMAR, Credencial No. 5.453 adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia quienes el 14-07-03 practicaron la detención del acusado y el 31-07-03 la Inspección Ocular en el lugar del suceso, y cuatro (04) fijaciones fotográficas.
2. Con la testimonial de los ciudadanos MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA, víctimas de los hechos y quienes se encontraban en el lugar del suceso cuando el acusado se presentó a su casa el 14-07-03 siendo aproximadamente la una de la madrugada, exigiendo bajo amenazas la entrega de varios objetos electrodomésticos, ropa y calzados.
3. Con la testimonial de los ciudadanos MAGLE CELINA PEREZ OCHOA y KERVIN JOSE OCHOA, vecinos del sector quienes se percataron de los hechos, alertaron a la comunidad y con el concurso de varios vecinos desarmaron, detuvieron y amarraron al acusdo, al frente de la casa de las víctimas.
4. Con la testimonial de EDWIN ESTIVINSON CAMEJO, vecino del sector quien se percató de los hechos, y posteriormente ayudó a capturar al acusado, al frente de la casa de las víctimas.
5. Con la testimonial de los funcionarios HERNANDO FLORES Credencial 656, oficial EDIXON QUINTERO Credencial 320 y FRANKLIN RIVERO Credencial 5023 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron AVALÚO REAL a los bienes que se encuentran bajo custodia de PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA y señalados por las víctimas como los objeto del delito; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fabricación casera incautada al acusado.
6. Con la INSPECCION OCULAR practicada por los funcionarios GIOVANNY MAVAREZ, Credencial Nº 1.597, y EDECIO PALMAR, Credencial No. 5.453 adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia el 14-07-03 al lugar del suceso en el Barrio San Antonio calle 49 con avenida 36, casa S/N, Municipio San Francisco del estado Zulia.
7. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL practicada por el Lic. HERNANDO FLORES y el oficial EDIXON QUINTERO Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los bienes objeto del delito electrodomésticos, ropa y calzados, valorados en ciento cuarenta mil bolívares.
8. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el Lic. HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fabricación casera, tipo escopeta, de acabado rústico, acondicionada para percutir cartuchos de 12mm, ensamblada con dos tubos de metal hueco y uno sólido con puntos de soldadura, incautada al acusado.
9. Con cuatro (o4) fijaciones fotográficas practicada por los funcionarios GIOVANNY MAVAREZ, Credencial Nº 1.597, y EDECIO PALMAR, Credencial No. 5.453 adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia el 14-07-03 al lugar del suceso y a los bienes objeto del delito.
10. Con el oficio No. 2130-03 de fecha 11 de agosto de 2003 emanado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, donde consta los antecedentes policiales del acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, en virtud de la competencia funcional sobrevenida y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada para el delito en su límite inferior, esto es en ocho (08) años, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, al apreciar como circunstancia atenuante que el justiciable era mayor de dieciocho (18) años, pero menor de veintiún (21) años de edad, cuando cometió el hecho.
2. Pero por cuanto el delito ha sido calificado en grado de tentativa, según lo previsto en el primer aparte del artículo 80, Ejusdem, se considera procedente rebajar la pena, llevándola hasta TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
3. Ahora bien, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito a DOS (02) AÑOS de presidio, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el bien jurídico tutelado que es la libertad y la propiedad, resultaron afectados en menor medida, al ser detenido el agente en el acto.
4. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal;
5. Por cuanto el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
6. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal
7. Se fija provisionalmente, el día 26-11-05, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano WILMER JOSE ALTUVE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, cédula de identidad N° V-18.005.742, hijo de MARIA MAGDALENA ALTUVE Y PADRE DESCONOCIDO y residenciado en la calle 19 I, casa N° 200-29, en la cuadra detrás del abasto los Gochos en el Barrio Democracia, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JESUS BRAVO GONZALEZ y PATRICIA SOLEDAD BRAVO CARMONA y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público por haber resultado culpable del mismo.
El termino medio de la pena a imponer para el delito imputado, según el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 Ejusdem, es de doce (12) años de presidio; ahora bien, como el justiciable era mayor de dieciocho (18) años, pero menor de veintiún (21) años de edad, cuando cometió el hecho, se considera esta circunstancia como atenuante para aplicar la pena respectiva en su limite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al ordinal 1ª del artículo 74 del supra citado Código; pero por cuanto el delito ha sido calificado en grado de tentativa, según lo previsto en el primer aparte del artículo 80, Ejusdem, se considera procedente rebajar la pena, llevándola hasta TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Pero, por cuanto el acusado WILMER JOSE ALTUVE admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 26 y 257 Ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la inaplicación del Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse una contradicción incidental en la misma norma, por cuanto su primer aparte autoriza a rebajar hasta un tercio 1/3 de la pena a imponer, circunstancia que el segundo aparte a la vez prohíbe, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de ser juzgado con las debidas garantías y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, según el numeral 3 artículo 49 de la Constitución Nacional, debiendo obtener el acusado algún beneficio por Admitir los Hechos que evita al Estado el mayor esfuerzo y dispendio de recursos, de donde resulta procedente aplicar la pena correspondiente dentro de la rebaja prevista en el primer aparte de la señalada norma hasta un tercio 1/3 de la pena, atendiendo al bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad, el cual resulta afectado por la violencia implícita en este tipo de delito; y que el derecho de propiedad resultó levemente afectado al no salir de la esfera de disposición de la víctima los bienes objeto del delito, por lo que resulta procedente imponer al acusado una pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal, esto es:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.-
2° La inhabilitación política mientras dure la pena y
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine;
De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las Costas procesales, dada su evidente situación de pobreza al ser asistido en este proceso por un defensor Público.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente, el día VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2005, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo de la pena a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer; acordando mantener su actual sitio de reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución decida su traslado a otro centro penitenciario, oficiando lo conducente al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se ordena al Ministerio Público la entrega de los objetos ocupados o recuperados a quien correspondan, previa identificación; así como el comiso del arma incautada e individualizada, y su remisión al DARFA, con destino al parque nacional, según lo previsto en el artículo 33 y 279 del Código Penal.
De igual forma, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes, con la lectura de la parte Dispositiva de esta decisión y el Acta de debate, en la sede del despacho el día 26 de noviembre de 2003.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS


TITULAR I TITULAR II
EDRIS DEL VALLE DURAN MELEAN LUIS ADOLFO PEREZ NAVA



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 024-03

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA


Causa Penal: 9M-047-03