REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2003
193° Y 144°

RESOLUCION Nº 071-03

Por cuanto el día de hoy, estaba fijado, Juicio Oral y Público, en la presente CAUSA Nº 9M-037-02, seguido en contra de los acusados DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA, JOSE GREGORIO MARTINEZ Y RICARDO JOSE ARDILA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MAURY YORVELIS SANCHEZ PARRA, constatándose la asistencia de los ciudadanos, Escabinos TITULAR II JOSE RAMON FUENTES MACHADO, TITULAR I ALEXANDER DIONEXY ROSALES y SUPLENTE JUAN CARLOS FEREIRA MARQUEZ, de los Abogados Defensores Públicos Nros 21 y 43 FERNANDO SILVA y MARIA EUGENIA ROUVIER, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y del Fiscal 13° Abogado WILLIANS SKINNER, mas no de los acusados, el Representante del Ministerio Publico solicitó la revocatoria de las medidas cautelares acordadas a los acusados JOSE GREGORIO MARTINEZ Y RICARDO JOSE ARDILA, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, así como del libro de presentaciones llevado por este Tribunal que los mencionados procesados vienen incumpliendo reiteradamente con las presentaciones periódicas de cada quince (15) días impuestas por este Juzgado, al extremo de que el primero de los nombrados no se presenta desde el día 27-05-03 y el segundo desde el 28-04-03; el tribunal para resolver hace previamente la siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que a los encausados este Juzgado les otorgó el día 26-12-2002, las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada quince (15) días ante este Despacho, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, y Caución Juratoria, por cuanto los acusados manifestaron la imposibilidad de presentar una caución económica o un fiador, por carecer de recursos económicos y no tener familiares en esta ciudaad; prometiendo además los acusados, someterse al proceso, según acta levantada conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-04-03, el tribunal extendió el lapso de presentación del coacusado DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA, a 30 días, en atención del derecho al trabajo del encausado.
Rielan a los folios 240 al 241, 247 al 248, y 257, 258 y su vuelto, de este expediente, Actas de Diferimiento del Juicio Oral y Público donde consta la inasistencia de los acusados, no obstante que para la audiencia señalada en primer término estaban debidamente notificados; y en la segunda oportunidad, fueron dejadas boletas de notificación en las direcciones indicadas por los procesados, sin que conste en actas justificación alguna sobre tales inasistencias.
Asimismo, revisado el Libro de Control de Presentaciones llevado por este Despacho se verificó que, efectivamente los acusados no se presentan desde las fechas señaladas por el Ministerio Público, no obstante su obligación de hacerlo cada quince (15) días, sin que hasta la fecha hayan comparecido o justificado su incumplimiento.
Tal conducta resulta inadecuada, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 numeral 4 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta entre otras cosas, además del arraigo del acusado determinado por su domicilio o residencia habitual, “...su comportamiento dentro del proceso, ...en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas se evidencia claramente que, el Juez Sexto de Control consideró llenos los extremos exigidos por los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la argumentación Fiscal según la cual, funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en patrullaje ordinario, visualizaron un vehículo marca Zephyr, año 1980, color azul, en el barrio San Agustín, el día 04 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada (12:30 a.m.) y practicaron la detención de los hoy acusado, señalados por la víctima de abusar sexualmente de ella.
TERCERO: De autos se deduce una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga y de que los acusados no darán cumplimiento al proceso, dada la reiterada incomparecencia a los actos del mismo, y a las presentaciones impuestas, resultando obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 26-12-02 por este Juzgado a los procesados, y en su lugar decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE GREGORIO MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.312.900, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en la Urbanización Villa Baral, vía La Concepción después de la Montañita, casa N° 190; y de RICARDO JOSE ARDILA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 16.245.141, de 20 años de edad, de oficio obrero, con domicilio en el Barrio La Montañita vía la Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MAURY YORVELIS SANCHEZ PARRA, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal para la reanudación del proceso que se les sigue; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
Que tan pronto sean aprehendidos dichos ciudadanos, serán informados de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estarán, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y entréguense al Fiscal asignado al caso, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, y publíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el N° 066-03 y se entregaron las Ordenes de Aprehensión y las Boleta de detención Preventiva a la representación fiscal.


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

FHR/LRT
CAUSA 9M-037-02