REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de noviembre de 2003
193° y 144°

RESOLUCION No. 070-03
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 9U-031-03
JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ANDRES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.396, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, calle 95E, Sector Las Marías, Nº 61-65 Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: ISIDRO ANTONIO CACERES DIAZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad No 16.560.879, hijo de ANA FRANCISCA DIAZ y MANUEL CACERES QUINTERO, y residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 78, calle 15, Nº 96B-02, cerca de la Farmacia Alicia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: MONTILLA COLMENARES FLORENCIO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Militar activo de la Guardia Nacional con la jerarquía de Distinguido, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 692.216 y domiciliado en la Residencias Militares Macoa, casa Nª 26, Machiques, Estado Zulia, hijo de JOSE NICOLAS MONTILLA (Difunto) y MARIA COLMENARES DE MONTILLA.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Causa, luego que el Juzgado Noveno de Control en fecha 28-06-03, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos y circunstancias objeto de este proceso fueron expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada directamente ante este Tribunal de Juicio Unipersonal, señalando que el día 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), el Cabo Segundo SALOMON NERIS y el funcionario JOSE LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, capturaron al imputado en el estacionamiento del Comando, con un Reproductor de Sonido para automóviles marca PIONNER, serial, ALTMOO7634UC, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto y gris, placas VBL-344, el cual presentaba la puerta del copiloto abierta, las luces intermitentes encendidas y la alarma activada, propiedad de la víctima.

Por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO las partes celebraron un Acuerdos Reparatorio según lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado con la Victima, a la entrega de un reproductor de CD, similar al que tenia su vehículo al momento de los hechos, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la referida fecha; lo cual contó con su consentimiento, y la opinión favorable del Ministerio Público, por responder a la aspiración de justicia material de la víctima, y considerar que el imputado, según la investigación, no tiene antecedentes delictivos ni ha solicitado con anterioridad esta medida; otorgando su aprobación el Tribunal de acuerdo a las facultades señaladas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece:
“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

Ahora bien, constatado que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles, que se traduce en que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto del delito.
En atención a lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el proceso hasta el 28 de octubre de 2003, a los efectos de la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación pactada, plazo durante el cual quedaría en suspenso la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 47 ejusdem, acordando REVOCAR las medidas de coerción dictadas en contra de el imputado, disponiendo su inmediata libertad que se hizo efectiva en Sala.
Conforme a lo acordado, el día 28 de octubre de 2003, compareció el imputdo quien hizo entrega al tribunal del equipode sonido pactado y de la respectiva factura de compra, no asistiendo la víctima, razón por la cual se difirió la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo celebrado para la oportunidad que consta en actas, celebrándose finalmente en esta misma fecha, con la comparecencia de las partes y del ministerio público, manifestando la víctima recibir a su plena satisfacción el equipo descrito en la respectiva acta, conjuntamente con la factura de compra original, previa certificación en actas de la misma, y no tener nada mas que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del mismo.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobado como fue el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, resulta procedente en derecho declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 322 y 324 ibídem, y con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, poniendo término a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CACERES DIAZ, plenamente identificado al principio de esta resolución, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO MONTILLA COLMENARES, también identificado en actas, poniéndole fin a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente,
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se registró bajo el No. 070-03.


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


FHR/lkrt
CAUSA N° 9U-031-03