REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 13 DE NOVIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

RESOLUCIÓN No. 069-03

Visto el escrito recibido en fecha 10-11-2003, presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-055-02 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARIA ISABEL ROSALES RIOS y AGENCIA DE LOTERÍAS LA MILLONARIA 22, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, admita como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS la declaración como testigos de los funcionarios: Oficial Primero LUIS GAMEZ, Credencial 4852, y Oficial EDIBERTO ROMERO ROMERO Credencial 3112, adscritos al Comando Águila de la Policía regional del estado Zulia, que opera en la Residencia del gobernador del estado Zulia, actualmente prestando servicios en las instalaciones de la Fundación del Niño, al lado del Colegio de Abogados del estado Zulia, y quienes según el solicitante, el día de los hechos, “...07 de julio de 2003. los transeúntes le solicitaron auxilio por cuanto dos ciudadanos acababan de robar la Agencia de loterías La Millonaria No. 22...”, que “...los funcionarios antes identificados emprendieron una persecución a pie, logrando detener una unidad de Transporte colectivo que iba pasando cerca del lugar, dirigiéndose al chofer de la unidad ordenándole que bajara a los dos pasajeros que se acababan de montar, para así realizarle una inspección corporal, no incautándole a mi defendido ningún objeto que lo relacione con el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente hicieron entrega del procedimiento a dos funcionarios que llegaron al lugar de la aprehensión...”, el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de la s cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Al respecto el destacado jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala: “Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta, sea evidente su novedad.” (Ob. Cit. p. 394)
Ahora bien, en el caso sub exámine la Defensa no ha probado que tuvo conocimiento de esta prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, pero de su análisis se observa una íntima relación con la prueba testimonial del funcionario EDGAR ANTONIO VERDE ARRIETA Credencial 4004, adscrito al departamento policial Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, ofrecida por el Ministerio Público, quien presuntamente practicó la detención del acusado, incautándole una navaja, ya que según el solicitante, el funcionario VERDE ARRIETA solo se limitó a recibir el procedimiento de la detención del acusado, de manos de los funcionarios cuya declaración ahora se propone, los cuales en ningún momento fueron ofrecidos por el Ministerio Público como titular de la acción, derivándose de tales circunstancias, en opinión de este juzgador, su novedad y la necesidad de su admisión, en aras de la búsqueda de la verdad proclamada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso y del artículo 257 de la Constitución nacional que establece que este es un instrumento de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte el artículo 13 del COPP, le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, …que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
.Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación del artículo 257 de la Constitución nacional, ADMITE las pruebas complementarias promovidas por la Defensa del acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, y ordena la oportuna citación de los funcionarios señalados, para que rindan declaración conforme a la Ley.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se ofició bajo el N° 01379-03.



ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-055-03