REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 11 DE NOVIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

RESOLUCION Nº 068-03
Visto el escrito recibido en fecha 05-11-2003, presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio HOMERO RAMON MONTILLA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO PARRA, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-058-02 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JORGE GABANZO, mediante el cual solicita a este Despacho conforme a los artículos 1,8,9,12,243,251,252,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa argumentando que su defendido no tuvo participación en ele hecho que se le atribuye, que el Ministerio Público no ha podido hacer trasladar; que su defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad según los artículos 8,9 y 243 del COPP; que en el acaso de autos no existe peligro de fuga dado el arraigo de su defendido quien tiene interés en que se esclarezcan los hechos, por lo que tampoco hay peligro de obstaculización, proponiendo la fianza de dos personas “…con amplia solvencia moral y económica para que no sean ilusorias las resultas…”, ciudadanos ANGEL CIRO GIL y DANILO JOSE PIÑEIRO, quienes según constancias de trabajo que acompañan devengan Bs. 209.100,00 mensuales y Bs. 280.000,00 mensuales, respectivamente, acompañando además, Cartas de residencia, Buena Conducta, invocando finalmente el artículo 7 del Pacto de San josé de Costa Rica, el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, de rango supra constitucional conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna; el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en sub exámine el Ministerio Público le imputa al acusado el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, lo cual determina una pena probable, en principio, de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, sin considerar la posibilidad de concurrencia de delitos, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización, se observa que en la presente causa los testigos presenciales son muy pocos y fácilmente localizables, ya que son bien conocidos, y pueden ser influenciados.
Por otra parte, se observa que los fiadores propuestos por la defensa no devengan ni siquiera el monto de la multa mínima a imponer en caso de incumplimiento, según el artículo 257 ejusdem, puesto que el valor actual de la unidad tributaria es de BS.19.400,00 la cual multiplicada por 30, equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES; debiendo destacarse que en casos como el que nos ocupa, es criterio de este Tribunal establecer como caución una cantidad nunca menor al término medio de la permitida por la ley, la cual equivale a mas de DOS MILLONES DE BOLIVARES, dejando a salvo la facultad del tribunal para fijar una cantidad mayor de acuerdo con los parámetros permitidos legalmente: y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida si hubieren variado las circunstancias que determinaron su imposición, ello no ha ocurrido en el caso de marras, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-058-03