REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003.
193° Y 144°


CAUSA No. 8U-096-00
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABOG. AURORA GOMEZ F

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO: Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 33 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: 10.417.829, hijo de JESUS ANGEL VILCHEZ y CARMEN DE VILCHEZ, residenciado en e el sector la Pomona barrio Campo Alegre, calle 105, casa N° 23-05 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. AURA BARRIOS defensora Privada.

FISCAL: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JOSE RAMON PADILLA AULAR.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 06 de Octubre de 2000, a las 10:00 aproximadamente de la mañana, cuando el Sargento Segundo, credencial 2940 adscrito a la Policía del Estado Zulia, recibió llamada telefónica, mediante la cual informaban que en el sector valle fresco, calle 105 en una vivienda en construcción con fachada de color blanco y puerta del garaje de metal color gris, reside un ciudadano a quien apodan el KIKO de nombre ALBERTO, quien poseía una camioneta de color negra, Marca Jeep, Modelo Cherokee, aparcada frente a su casa, y se encontraba introduciendo una caja de accesorios de vehículos sin uso los cuales provenían del robo, presentándose al lugar indicado los funcionarios: ANGEL RINCON, ARQUIMEDES TERAN, EDDY LARRQAZABAL, ALBERTO LUBO, JEEFRY RIOS, WILMER BALLESTEROS y LUIS CURIEL y al llegar al sitio pudieron visualizar el vehículo referido, así como también al ciudadano ALBERTO JOSE VILCHEZ a quien efectivamente apodan KIKO, la comisión policial visualizó en la parte posterior del vehículo una caja cerrada y al ser abierta contenía en su interior, partes accesorios para vehículos y partes de un vehículo Neon, vista las circunstancias y con el fin de continuar con el procedimiento, los funcionarios localizaron a dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos instrumentales, sirviendo para tal fin los ciudadanos: SILFREDO ANTONIO HERNANDEZ y JOSE LUIS ARAUJO GONZALES, residenciados en la calle 105 donde se encontraba la comisión policial, todo ello con el conocimiento del dueño del inmueble, logrando constatar en el interior de la casa, varias cajas y entre otros artículos veinticuatro bobinas para alternadores, seis de los denominados cerebro electrónico, doce bombas de gasolina, treinta y cinco inducidos para alternadores. Al requerirle facturas de compra de los accesorios y las partes de los vehículos, dijo tener apenas de algunos accesorios, procediendo la comisión a llamar a la Comercial Fernández, que era el nombre que aparecía reflejado en la factura, comunicándose con el ciudadano CARLOS VICENTE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al informarle de la diligencia policial manifestó que efectivamente lo habían despojado de de una mercancía pero no podía dar mayores datos, ya que en el momento que fue robada transportaba por la empresa TRABEGUI, suministrándole el número telefónico y al llamar a dicha empresa se comunicaron con el señor ABEL HURTADO MARTINEZ, quien manifestó a la comisión que efectivamente el día 22 de septiembre de 2000, uno de los camiones fue objeto de robo con mercancía de repartos para motores en la ciudad de Valencia y había sido denunciado al cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo el número F748.437 y al serle requerido los documentos de la camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color negro que reencontraba parada en el frente de la casa, solo presentó un documento de compra-venta del mencionado vehículo y la cual resulto en la investigación con todos sus seriales y demás datos falsos.
Con base a los hechos planteados, la fiscal Auxiliar DECIMO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora LEANY INCIARTE, presento formal acusación por ante este Tribunal Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMON PADILLA AULAR.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 13 de junio de 2.001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora LEANY INCIARTE, presenta formal acusación en contra de ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Someterse a la vigilancia del tribunal bajo un régimen de presentaciones cada treinta días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 31 de Octubre de 2003, estando presente el Representante del Ministerio Público Doctora CARMEN ELOINA PUENTE en su condición de fiscal Décimo, la abogada Defensora Privada AURA BARRIOS, el acusado ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO. Verificado que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, por lo cual este Tribunal tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO: Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 33 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: 10.417.829, hijo de JESUS ANGEL VILCHEZ y CARMEN DE VILCHEZ, residenciado en e el sector la Pomona barrio Campo Alegre, calle 105, casa N° 23-05 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluido de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Noviembre del año 2003. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. AURORA GOMEZ F

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 38-03.


LA SECRETARIA

ABG. AURORA GOMEZ F