REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2003.
193° Y 144°


CAUSA No. 8U-121-01
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: AURORA GOMEZ F

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
JOHAN DE JESUS REINA SOLER: Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.356.405, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARELIS DE REINA y ANGEL REINA, residenciado en la avenida 3A, con calle 5, sector valle frió, casa N° 85B-49, cerca del Colegio Pichincha de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. JESUS YEPEZ defensor Público quinto del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abog. HAIDEE PAZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso sucedieron el día 27 de Diciembre de 2002, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente cuando los oficiales FERNANDO PEREZ, placas 218 y JOSE LEON , placas 405, adscritos a la policía municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores del sector Valle frió de esta cuidad, a bordo de la unidad P-142, cuando transitaban por la altura de la panadería flor de valle frío, se les acerco el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ REYES, manifestándole que en la calle 85B, con avenida 3 del sector Callejón Rubi, los acusados ALONSO ANTONIO AGUILAR DIAZ Y JOHAN JESUS REINA SOLER, se encontraban portando armas de fuego y en compañía de otros sujetos, no identificados trataron de agredir a su familia por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNQANDEZ REYES y al llegar pudieron ver a los acusados frente a la casa N° 85B-49 de la misma calle, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo perseguida por los funcionarios policiales logrando detenerlos por las adyacencias de de la vivienda 85B-49, incautándole 02 machetes, 01 cuchillo y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 y se lee RUGER
En razón de los hechos planteados la fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora NEILA ESTHER BERBECI, presento formal acusación por ante este Tribunal Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 02 de Febrero de 2.001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora NEILA BERBECI, presenta formal acusación en contra de JOHAN DE JESUS REINA SOLER, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas de fuego. 3.- Presentarse ante la unidad de apoyo al Sistema penitenciario, cada 30 días durante los primeros tres meses y cada noventa días después del cuarto mes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 37 y 39 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 04 de Abril de 2003, y en razón del incumplimiento a cabalidad de las condiciones impuestas el acusado solicita se le otorgue una nueva oportunidad para cumplir con las condiciones impuestas ya que incumplió por causas ajenas a su voluntad, pues sus hijos habían sido amenazados de muerte en reiteradas ocasiones, por lo que decidió huir del país con su familia, ante esta situación el tribunal de común acuerdo con las partes decide brindarle una nueva oportunidad y le concede una prorroga de de seis meses contados a partir de esa fecha, comprometiéndose el acusado en cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas desde el primer momento. En fecha 27 de octubre de 2003 se llevo a efecto la audiencia para la extinción de la acción, con la presencia de la Representante del Ministerio Público Doctora HAIDEE PAZ su condición de fiscal Cuarto, el abogado Defensor Público Quinto Doctor JESÚS YEPEZ, el acusado JOHAN DE JESUS REINA SOLER. Verificado que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida y ratificada en el otorgamiento de la prorroga es por lo cual este Tribunal tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOHAN DE JESUS REINA SOLER, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOHAN DE JESUS REINA SOLER: Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.356.405, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARELIS DE REINA y ANGEL REINA, residenciado en la avenida 3A, con calle 5, sector valle frió, casa N° 85B-49, cerca del Colegio Pichincha de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2003. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 34-03


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F