REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2.003
193º y 144º


CAUSA: 7M- 058-02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RUBIS GOMEZ VIVAS

ESCABINOS:
NELSON ALARCON
ANGELA BRAVO


SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO : JOSE RAMON BOZO GONZALEZ , venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la Cédula 19.679.060, oficio Latonería y pintura, hijo de José Ramón Bozo y Isora González, residenciado en el Barrio La Rinconada , Sector Los Caobos Calle 1ª, N° 2-140, al frente del abasto Anda Luz, Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMA: JOSE GARCES VIELMA, GERALDINE RIGORES UZCATEGUI Y JHON RIGORES UZCATEGUI.

FISCAL: Abog. GUILLERMO SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DEFENSOR: JOSE VALDEZ.

I

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal 1º del Ministerio Público con base en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con las pruebas pertinentes de los presentes en el hecho, no permitiéndole cumplir con el objeto del proceso, por lo que no puede atribuirle al imputado los hechos acusados



II

El hecho objeto del proceso lo constituye que el día 08 de mayo de 2002 , siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, luego de violentar las protecciones de la ventana de la vivienda ubicada en el barrio los Claveles, calle 96G, signada con el N° 48-82 , de esta ciudad, tres sujetos armados dos de ellos encapuchados que portaba uno de ellos un arma de fuego, y otro un cuchillo y un tercer ciudadano con la cara descubierta , también portando un cuchillo , bajo amenaza de muerte lograron someter al ciudadano JHON ENRIQUE RIGORES UZCATEGUI , y apuntándole con las armas lo obligaron a llamar a la puerta de habitación donde se encontraba durmiendo los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES VIELMA con su esposa Geraldine Rigores , luego sometieron a los tres logrando llevarse el arma de fuego reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Tipo Pistola Marca Glock Modelo 19, Serial LA267 , varias prendas de oro y plata y aproximadamente Trescientos Mil Bolívares . Posteriormente en fecha 24 de julio del 2002, el ciudadano JHON ENRIQUE RIGORI UZCATEGUI , se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , notificando que uno de los ciudadanos que había participado en el robo ocurrido en su residencia se encontraba por las adyacencias de la urbanización Villa Baral, ubicada en la carretera que conduce a la Concepción , trasladándose los funcionarios Inspector RICHARD PEREZ, CARLOS DUQUE y detective Alexander Arguello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia , localizando al sujeto procediendo a su Detención.
Por tanto, se imputa el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCES VIELMA, GERALDINE CHIQUINQUIRÁ RIGORES UZCATEGUI Y JHON ENRIQUE RIGORES UZCATEGUI , por aplicación del Procedimiento Ordinario, celebrándose la Audiencia Preliminar ante el Juzgado OCTAVO CONTRO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en la cual se admitió la acusación y se apertura a juicio, siendo recibida la causa en este Juzgado en fecha 31 de octubre 2002, siendo diferida en 6 oportunidades, cuatro de las cuales fueron por incomparecencia de la victima.

III

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones llevadas en la presente causa que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que en fecha 01 de octubre 2003, fecha para la cual se encontraba fijado el juicio oral y público, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO GARCES , quien expuso ante este Tribunal lo siguiente: “ En relación a la detención del ciudadano José Ramón Bozo , no puedo acusarlo directamente ya que no lo vi para el momento del atraco de mi residencia y mi esposa de nombre Geraldine Rigores, ella tampoco esta muy segura de que este ciudadano sea quien se introdujo en la residencia donde habitamos, y en vista de que ha pasado más de un año y no se ha resuelto en relación al caso, no deseo continuar con el proceso ya que no estamos seguros de que sea o no el sujeto”, igualmente se observa que el ciudadano JHON RIGORES. Ahora bien considera esta Juzgadora que la representación Fiscal se ha quedado sin los elementos de convicción que la llevaron a formular la acusación, ya que la dos de las victimas manifiestan ante el mismo Tribunal que no reconocen al hoy acusado y la otra victima ciudadano JHON RIGORES, nunca ha comparecido a la citaciones de la fiscalia ni a las del Tribunal, y si bien es cierto estamos en presencia de un delito de acción publica , en el cual aún cuando las victimas no continúen en el proceso, el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción continua con el proceso, no es menos cierto que del análisis de la causa se puede observar que la victimas son esenciales para continuar la Fiscalia con la presente acusación ya que son los únicos testigos del hecho, con que cuenta el Ministerio Publico ya que los funcionarios que efectúan la detención del imputado, lo hacen dos meses después de acaecido el hecho, por lo que no estando la victima, el fiscal del Ministerio Publico se queda sin prueba , y siendo que para iniciar el proceso Penal y darle ulterior curso es necesario acudir a los medios de prueba para poder fijar el objeto, ningún proceso penal puede iniciarse sino existe una Mínima actividad probatoria por parte del Estado , y de celebrarse el juicio solo acarrearía gasto al Estado ya que el mismo concluiría con una sentencia absolutoria , por lo que , no pudiendo imputársele el hecho al acusado JOSE RAMON BOZO GONZALEZ , es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Declara.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON BOZO GONZALEZ , venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la Cédula 19.679.060, oficio Latonería y pintura, hijo de José Ramón Bozo y Isora González, residenciado en el Barrio La Rinconada , Sector Los Caobos Calle 1ª, N° 2-140, al frente del abasto Anda Luz, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 de Código Penal , cometido en perjuicio JOSE GARCES VIELMA, GERALDINE RIGORE UZCATEGUI Y JHON RIGORES UZCATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ,

ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 058-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº_______________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA








ABOG. VERÓNICA VALBUENA, Secretaria asignado al JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: que la reproducción impresa que antecede es copia fiel y exacta de su original con la cual fue confrontada en la Causa Nº 7U-058-02 cursante ante este Juzgado. Maracaibo, 27 de Abril de 2.003.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA