REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 25 de noviembre de 2.003
193º y 144º
CAUSA N° 7U-181-01
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: Abog. VERÓNICA VALBUENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, casado, Obrero, cédula de identidad N° 11.916.415, residenciado en Santa Cruz de Mara Campo Palmarejo, al lado de lo que era antes la Casa de la Cultura y diagonal al Campo de la Compañía de Maraven, del Estado Zulia .
DEFENSOR: ABGS. DIANA LOAIZA E INGRI ANTUNE.
FISCAL: Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
El día 24 de JUNIO de 2001, siendo aproximadamente la 01:45 de la madrugada, en la avenida principal de Santa Cruz de Mara, cuando los funcionarios Oficial N° 3536 MAGENCIO POLANCO y Oficial N° 3274 JESUS LAREAL, se encontraban realizando patrullaje en la unidad PR-082, fueron llamados por la ciudadana quien se identifico como ELBA JOSEFINA AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.846.601, que se encontraba a su vez con los ciudadanos JOSÉ AMAYA Y ANGEL GONZALEZ, manifestando que a la 01:00 de la madrugada se encontraba en el depósito de licores Camfer, cuando se presentaron cuatro sujetos apuntándola y amenazándola, proporcionándole golpes y puños e intentando despojarla de sus pertenencias; los funcionarios actuantes procedieron a realizar rastreo por la zona visualizando dos vehículos con las siguientes características: marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: MONZAN, placa AVB-081, año: 85, color: PLATA; y el vehículo marca: FORD, MUSTANG, color: VERDE, placas: IAO-086. Ordenándoles estacionarse para practicarle inspección verificando que dentro de los mismos se encontraban los ciudadanos HUGO ESPINOZA, JUNIOR BASTIDAS, KENNY BAEZ Y JAIRO PAEZ, efectuándoles los funcionarios revisión corporal a cada uno de ellos encontrando en poder del ciudadano HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ, venezolano, titular de la cédula N° 11.916.415, un Arma de Fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & wesson, Modelo Magnun, Calibre 3,57 mm, serial de cacha N° AUU0409, serial del tambor N° 56494, pavón niquelado, cacha ortopédica, conteniendo en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y al exigirle el porte de arma respectivo manifestó no poseerlo, procediendo los funcionarios a la detención del mismo .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de noviembre de 2001, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera unipersonal, llevó a efecto la audiencia oral , constatándose la presencia en la sala del fiscal décimo octavo del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO, la Defensa abogadas DIANA LOAIZA E INGRID ANTUNEZ y el acusado HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ. Seguidamente la Juez de Juicio informó a las partes de las medidas alternativas a prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expresó formal acusación en contra del acusado HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. . De seguida hizo uso de la palabra la defensa del acusado, quien explicó que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que se le concedió la palabra al mencionado acusado, quien luego de admitir los hechos, solicitó la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole por el lapso de Dos (2) años el cumplimiento de las consideraciones establecidas en los ordinales 1° , 9° Y 10 ° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Juzgadora que desde el día 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual se le suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ, el mismo a cumplido con la obligación de las condiciones contenidas en los ordinales 1°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal, dando fiel cumplimiento de las mismas durante el lapso de dos (2) años, presentándose cada dos (2) meses, por ante este despacho como pudo evidenciarse del libro de presentaciones llevados por el mismo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente opera la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 44 Ejusdem, por haber ocurrido los hechos antes de la reforma del referido Código, por lo que este Tribunal hace aplicación del artículo 553 de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ESPINOZA CRUZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 44 Ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, que le fuera impuesto por este Tribunal.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
En la misma fecha la anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 56-03, en el libro de registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
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