REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 12 de Noviembre de 2.003
193º y 144º

CAUSA N° 7U-028-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ : Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS

SECRETARIA: Abg. VERÓNICA VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO:

DANIEL ANTONIO VERTEL MENDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-11.152.347, de 23 años de edad, soltero , de oficio obrero de construcción, fecha de nacimiento 29–08-66, hijo de Orlando Vertel y Rosa Méndez , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Barrio Yaguasa, diagonal al aserradero, Estado Zulia.

NAUN ANTONIO VERTEL MENDEZ: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.051, de 23 años de edad, soltero , de oficio obrero de construcción, fecha de nacimiento 21–01-73, hijo de Orlando Vertel y Rosa Méndez, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Barrio Yaguasa, diagonal al aserradero, Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. NERIO UZCATEGUI Y ANGELO SULBARAN.


FISCAL: ABG. MARTÍN LANDAETA, Fiscal Undécimo Auxiliar comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ANGEL EDECIO PEREZ Y LEIDI ANAYA .






I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se dieron de la siguiente manera :En fecha 21 de junio del 2001, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana, cuando el ciudadano Edecio Pérez Parra, llego a su Granja La Alegría, ubicada en el Sector La Pascua del Municipio La Cañada de urdanteta, fue despojado de su celular por diez personas vestidas de Civil encapuchados y armados con revólveres, pistolas, escopetas y ametralladoras, dejando sometidos en la mencionada granja a los empleados y al veterinario, tres de los plagiarios se llevaron al ciudadano Edecio Pérez Parra, en la camioneta que este conducía marca ford modelo Lariat, color gris de dos tonos placa 959-XLG, siendo trasbordado a otra camioneta diez minutos más tardes, dejando la camioneta abandonada frente al Comercial Maicaito. A las doce y nueve del mediodía del mismo día los plagiarios se comunicaron desde el celular 014-9663396, propiedad del plagiado al teléfono 0262-2421063 con la señora Aída Rincón de Pérez, esposa de la Victima y colocaron al plagiado ,para que hablara con la misma.
En fecha 15 de julio del 2001, los plagiaros se comunicaron con la abogada Maria Carroz, sobrina del plagiado exigiendo la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares, pero llegando a un acuerdo de cien millones de bolívares por su liberación .Los cuales fueron cancelados por la mencionada ciudadana en horas de la tarde, en la Vía Paraguipoa –Los Filuos, siendo informada que el plagiado iba ser liberado al día siguiente , siendo liberado el 19 de julio 2001 en las adyacencias de la invasión Maria Isabel de Chávez, Sector los bienes Municipio San Francisco, arrojando la investigación que fueron participes de este hecho los ciudadanos DANIEL VERTEL Y NAUD VERTEL, imputados en la presente causa y los ciudadanos FEDERMAN Y ARIDES DURAN MELO , sobre quienes pesan orden de Captura .
Así mismo en fecha 18 de mayo de 2001, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde la ciudadana LEIDY ANAYA, se encontraba en la Granja Santa Maria ubicada en sector Sabana Perdida del Municipio Jesús E Losada del Estado Zulia , donde labora cuando vio pasar por el frente un vehículo viejo color rojo propiedad del hermano de Daniel Vertel de nombre Antonio Vertel y aproximadamente a las ochos de la noche se encontraba junto a su esposo Francisco Avilez, y la señora Maria Sandrea quienes también son trabajadores de la granja , cuando seis sujetos armados con revolver y escopeta y con las cartas tapadas, se introdujeron en la misma amarrándolos y encerrándolos en la parte detrás de los galpones, reuniéndolos como al a la hora con el resto de las personas que se encontraban en la granja , fue en ese instante que le vio la cara a varios de ellos y pudo reconocer a Daniel Vertel como uno de ellos, tapándose este la cara inmediatamente, retirándose de la granja como a la una y media de la mañana, llevándose los equipos, televisores, los VHS , una nevera, las licuadoras, las bicicletas las prendas las prendas de oro y los celulares .

Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público Abogado MARTÍN LANDAETA , presento acusación contra los imputados NAUN ANTONIO Y DANIEL ANTONIO VERTEL MÉNDEZ por ante el juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal , por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 Ejusdem, cometido en contra de la ciudadana LEYDI ANAYA , FRANCISCO AVILEZ Y OTROS Y POR EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDECIO PEREZ PARRA , y contra la ciudadana GENIL DEL CARMEN DIAZ ZAMBRANO por el delito de Complicidad en el secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDECIO PEREZ PARRA, quien admitió los hechos solicitando la aplicación de la suspensión condiciona del proceso siendo acordado el mismo, y solicito nuevamente en la audiencia preliminar se mantuviera la Privación de libertad de los acusados, ordenándose remitir en su oportunidad las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, correspondiendo conocer de la presenta causa a este Juzgado Séptimo de juicio , quien recibe las actuaciones en fecha 30 de mayo 2002.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público, en forma Unipersonal , Presidido por la Juez Profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, acompañada de la Secretaria ALEXANDRA FUENMAYOR y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio público Abogado MARTÍN LANDAETA , los acusados NAUN ANTONIO VERTEL MENDEZ Y DANIEL ANTONIO VERTEL MENDEZ , previo traslado del centro de Arresto y detenciones preventivas El Marite, la Defensa en las personas de los Abogados NERIO UZCATEGUI Y ANGELO SULBARAN defensa esta que fuese nombrada con posterioridad a la audiencia preliminar, a solicitud del acusado , al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este ratifico la acusación presentada en la audiencia Preliminar a excepción del delito de robo Agravado en relación al cual solicita el cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, en razón de que de las investigaciones llevada por la fiscalía arrojo que los autores tanto del Secuestro como del Robo Agravado son los hermanos Duran Melo a quienes les fue librada orden de Captura , es decir acuso formalmente por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 y 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en contra de la ciudadana LEYDI ANAYA, FRANCISCO AVILEZ Y OTROS Y POR EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDECIO PEREZ PARRA , igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitando se les aplique la pena correspondiente a dichos delitos. Así mismo se le informo a los acusados NAUN ANTONIO VERTEL MENDEZ Y DANIEL ANTONIO VERTEL MENDEZ sobre los hechos por los cuales la representante de la Vindicta Pública presenta acusación, así como de sus derechos y lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se les acusa y solicitan se les aplique la disminución de la pena prevista en la ley, petición ratificada por la defensa luego de haberse admitido el cambio de calificación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Siendo escuchado el representante Fiscal en relación al pedimento quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho solicitada por el acusado y su defensor En este estado y visto lo expuesto por las partes y el acusado , el Tribunal paso a deliberar en sesión secreta.

En principio conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal , el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procede en la fase intermedia , durante la audiencia oral ante el Juez de control, antes de acordarse la Apertura a juicio correspondiente y en procedimiento abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente , una vez propuesta y admitida la acusación Fiscal y antes del Debate. No obstante por razones de igualdad personal entre los imputados por vía abreviada y los imputados por vía ordinaria, por razones de celeridad procesal y economía material, y de auto disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que desean admitir los hechos , se aconseja mitigar la rigurosidad legal con que fue creada esta institución procesal y permitir excepcionalmente, la procedencia de la misma en fase de Juzgamiento ordinario ante el tribunal de juicio, siempre que sea planteado como punto previo a entrar al debate, siendo que en este estado aun persiste la economía procesal , ya que no se ha ocasionado al Estado el gasto que implica celebrar el juicio oral y publico, aunado a esto resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció ser responsable del hecho que se le imputa, admisión hecha ante un juez, el cual garantiza que la misma fue hecha en forma voluntaria y sin coacción, más aun en la presente causa en razón de que el Fiscal del Ministerio Público cambia la acusación de ROBO AGRAVADOS A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que implica una pena menor y el acusado ha cambiado de abogado defensor, pudiendo el ultimo de los defensores haberle advertido la conveniencia de la admisión de los Hechos ante el cambio en la imputación del delito.

Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusado de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, admitiendo que están conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 Y 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en contra de la ciudadana LEYDI ANAYA Y FRANCISCO AVILEZ Y OTROS Y en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDI ANAYA, FRANCISCO AVILEZ y otros y el ciudadano ANGEL EDECIO PEREZ PARRA, respectivamente . Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionados, por la comisión de los hechos delictuosos imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procede a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados NAUD ANTONIO VERTEL MENDEZ Y DANIEL ANTONIO VERTEL MENDEZ , en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS . En tal sentido se calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 y 84 ordinal 3 Ejusdem, y por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, , toma en consideración los limites del articulo 462 del Código Penal , que establece una pena comprendida entre DIEZ (10) Y VEINTE AÑOS (20) DE PRESIDIO y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS, y por la aplicación del articulo 84 se rebaja por mitad la pena quedando en siete años y seis Meses , y por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, que es de DOS AÑOS SEIS MESES, resultando de esta rebaja la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO más DOS AÑOS OCHO MESES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , cuya pena es de ocho a dieciséis años , termino medio Doce años , y por la aplicación del articulo 86 se toman ocho años , rebajada por mitad en aplicación del articulo 84 del Código Penal es decir cuatro años , rebajada la tercera parte por la admisión de los hechos la cual es de un año y cuatro meses resultando dos años ocho meses , resultando en definitiva una pena en concreto aplicar de SIETE AÑOS(07) OCHO (08) MESES de PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA DANIEL ANTONIO VERTEL MENDEZ , de nacionalidad Colombiana ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-11.152.347,de 23 años de edad, soltero , de oficio obrero de construcción , fecha de nacimiento 29 –08-66, hijo de Orlando Vertel y Rosa Méndez , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Barrio Yaguasa, diagonal al aserradero, Estado Zulia y NAUN ANTONIO VERTEL MENDEZ: de nacionalidad Colombiana ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.051,de 23 años de edad, soltero , de oficio obrero de construcción , fecha de nacimiento 21 –01-73, hijo de Orlando Vertel y Rosa Méndez , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Barrio Yaguasa, diagonal al aserradero, Estado Zulia, a cumplir la pena SIETE AÑOS(07) OCHO (08) MESES de PRESIDIO , más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 , 34 del Código Penal Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual terminara de cumplir el día 29 de marzo 2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 y 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en contra de la ciudadana LEYDI ANAYA, FRANCISCO AVILEZ Y OTROS y por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDECIO PEREZ PARRA, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución . Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los once (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil tres (2003). Años 193° e la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley. Y notifíquese a las partes-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



LA SECRETARIA


ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 53-03, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA