REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 025-03.-
CAUSA Nº 5M-048-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO.-
JUECES ESCABINOS: TITULAR 1: WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI ROLDAN Y TITULAR 2: DARWIN JOSÉ OLIVARES PINEDA.-
PARTE ACUSADORA: ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY, Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Público.-
ACUSADO: LUIS ATILIO VILLALOBOS, venezolano,
natural de Maracaibo, de 29 años de
edad, soltero, albañil, titular de la
Cédula de Identidad Nº 14.698.654, hijo
de Zenaida Villalobos y Luis Atilio Pérez
(D), residenciado en el Barrio 19 de
Abril, entrando por el Aserradero
Mazoca, frente a la Iglesia Oración de
Dios, Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.-
DEFENSOR: ABOG. MARITZA MORA, Defensora
Pública Décima Quinta.-
VICTIMA: JELLYMAR PÉREZ SANTANA.-
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio celebrado los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003 fueron explanados por el Ministerio Público en su acto conclusivo presentado en su oportunidad procesal pertinente de la siguiente manera:
El día 05 de Septiembre de 2.002, el ciudadano Fernando Luis Bolaño Pérez, presentó formal denuncia en contra del ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San
Francisco, narrando: “Denuncio al padrastro de mi hija de nombre LUIS, ya que me enteré por boca de mi hija de nombre JELLYMAR SANTANA PÉREZ, de nueve años, que le tocó sus partes intimas e igualmente la besaba en la boca, en sus senos y en su parte íntima. Es todo”
Por los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Durante el debate oral y reservado celebrado los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003, no quedó plenamente, ni absolutamente demostrada la acción de los actos lascivos ejecutados por el ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS en perjuicio de la niña JELLYMAR SANTANA PÉREZ , y a fin de dar estricto cumplimiento a la motivación de la sentencia, cumpliendo con la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Mayo de 2.002, Magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, este Tribunal procede a efectuar el análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público.
TESTIMONIO DE JELLYMAR PÉREZ SANTANA:
“LUISITO (el acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS) mandó a los muchachos para el culto y me estaba quitando la ropa, me estaba dando besitos en el coco, de ahí empecé a sacar sangre, cuando yo fui a hacer pupú, yo no podía hacer pupú. Es todo”
Al ser repreguntada por el Tribunal sobre los actos ejecutados contra ella por el acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, refirió que éste le metió el dedo en el trasero y sangraba cuando iba a hacer pupú.
La niña JELLYMAR refirió que le contó a su papá lo ocurrido y que LUISITO enviaba a los demás integrantes de la familia para el culto.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNÁNDO LUIS BOLAÑO PÉREZ:
“La niña estaba conmigo desde pequeñita, un día la madre me dijo que dejara que la niña se pasara unos días con ella, cuando la niña llegó a la casa le dijo a su prima que le dolía para orinar. La prima de nombre Alejandra, me lo dijo a mí, yo interrogué a la niña y ella me dijo que LUISITO le ponía el pipí en el coco. Cuando la niña me dijo eso, yo fui a la P.T.J. con la niña y de allí me mandaron a la Medicatura Forense, en el examen salió que la niña no estaba violada y como la madre seguía viviendo con LUIS, yo dejé eso así. Es todo”.
Al ser interrogado por el Tribunal sobre lo que le refirió la niña le indicó a una prima de nombre Alejandra, que le dolía para orinar, que el padrastro le pasaba el pipí por el chochito de ella.
TESTIMONIAL DEL EXPERTO LUIS MONTIEL, sobre el examen Forense practicado a la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA.
Este experto ratificó el Informe Médico Legal Ginecológico practicado a la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA el día 27-02-2.003, el cual arrojó sin desfloración, genitales normales sin lesiones.
Al ser interrogado por el Tribunal sobre si con criterio técnico científico, al practicar el informe médico legal ginecológico a la paciente examinada, encontró en la esfera anal, evidencia o signos que permitieran acreditar la existencia de la anormalidad en la esfera ano-rectal, respondió categóricamente “Esfera ano-rectal y vaginal normal”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración del juicio oral y privado llevado a cabo los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003, no quedó plenamente demostrado los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, los cuales según la tesis de la Vindicta Pública consistieron en ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS cometidos por el acusado, en perjuicio de la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA, tal conclusión fue obtenida por el Juzgado Quinto de Juicio constituido de manera mixta, al efectuar el debido análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados en la de Juicio, con base al sistema de valoración de la apreciación racional o crítica de la prueba, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por las siguientes razones:
Testimonial de la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA, recepcionada en la Sala de Juicio, refirió que el acusado LUIS VILLALOBOS, mandó a los muchachos para el culto, le estaba quitando la ropa, le estaba dando besitos en el coco, le metió el dedo en trasero y le salía sangre cuando fue a hacer pupú; evidenciando el Tribunal que la niña no exhibió una actitud de animadversión hacia el acusado.
Testimonial del ciudadano FERNANDO LUIS BOLAÑO PÉREZ, quien refirió que cuando la niña llegó a su casa le dijo a una prima que le dolía para orinar, la prima de nombre Alejandra se lo dijo y él la interrogó; ella le dijo que LUISITO le ponía el pipí en el coco, al ser repreguntado por el Tribunal éste testigo, sobre lo informado por la niña JELLYMAR PEREZ SANTANA, esta le indicó a una prima de nombre Alejandra, que le dolía para orinar, que el padrastro le pasaba el pipí por el chochito de ella.
Testimonial del experto Luis Montiel sobre el Informe Médico Legal Ginecológico practicado a la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA, este categóricamente refirió que en la esfera genital no encontró signos de anormalidad, ni en el conducto ano-rectal, acreditó la existencia de anormalidad.
Al efectuar el debido análisis y comparación, y al adminicular las pruebas recepcionadas en Sala de Audiencia, no es permitido acreditar la existencia de los actos lascivos, ejecutados, según la imputación Fiscal por el acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, en perjuicio de JELLYMAR PÉREZ SANTANA, ya que dichas deposiciones, es decir la de los testimonios de JELLYMAR PÉREZ SANTANA, en el sentido de que le daba besos en el coco, le metió el dedo en el trasero, le empezó a sacar sangre, le dolía cuando hacía pupú, con el testimonio del ciudadano FERNANDO LUIS BOLAÑO PÉREZ, cuando la niña llegó a casa de la tía le dijo a su prima que le dolía para orinar, por cuanto LUISITO le ponía el pipí en el chochito. Esta conclusión se obtiene con certeza al comparar estas deposiciones con la testimonial del experto Luis Montiel, quien categóricamente con criterio técnico científico indicó que en la esfera genital no encontró signos de anormalidad, ni en la esfera ano-rectal fue acreditada la existencia de signos de anormalidad, por los cual estas testimoniales al no adminicularse con la prueba técnico científica emanada del experto Luis Montiel, no permiten acreditar la existencia del hecho punible ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en la parte infine del artículo 377 del Código penal, al no quedar demostrado la existencia del hecho punible antes indicado, forzosamente, conlleva a la declaración de INCULPABILIDAD del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, por cuanto a éste lo ampara el principio de INOCENCIA, condición ésta que no fue desvirtuada por el Ministerio Público durante la celebración del juicio oral y privado por excepción, llevado a cabo los días 06 y 11 de Noviembre de 2.003.
En cuanto a los fundamentos de derecho, considera este Juzgador con criterio pedagógico ilustrativo, erigir las siguientes consideraciones doctrinarias:
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS se encuentra previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano:
Art. 377. “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas. La pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º y 4º del artículo 375”.
La acción en el delito de ACTOS LASCIVOS, como lo señala Grisanti, H.(1.991, pág. 419) consiste en: Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjución carnal.
Sin embargo, durante el juicio oral y privado no se demostró ni el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ni la existencia de la agravante establecida en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano, es decir, no se ajustó el hecho a lo que prevé la parte infine de este artículo, de dos a seis años en los casos de los ordinales 1º y 4º del artículo 375; es decir, no presentó el Ministerio Público durante el debate, la existencia para el caso concreto de los ordinales 1º y 4º, como lo es la circunstancia que no tuviese 12 años de edad y además que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por lo cual es concluyente afirmar como lo indica el maestro Hernan Grisanti Aveledo en la obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, página 419, para que concurra este agravante en el delito de actos lascivos violentos, deben concurrir los dos supuestos establecidos en el artículo 375, ordinales 1º y 4º, ya que la existencia de uno de estos, solo supuesto no edifica la agravante en el delito Tipo ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por lo cual es concluyente afirmar el error de tipicidad en que incurrió la distinguida y apreciada representante del Ministerio Público, y que no fue apreciada por el Juez de Control al concluir la Audiencia Preliminar, al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano. En este sentido refiere Guisante H. (1.992, pag. 419, 16), no es correcta, por tanto, la afirmación del avezado penalista patrio Dr. José Rafael Mendoza Troconis; en el sentido de que cuando concurre alguna de las citadas circunstancias, la responsabilidad se agrava (Curso de Derecho Penal Venezolano, pag. 361). Por lo cual es concluyente afirmar el error de tipicidad en que incurrió el Ministerio Público.
En cuanto al rol de la defensa, este sujeto procesal durante el juicio oral y privado esgrimió la tesis de la inocencia del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS y al no poder y al no poder desvirtuar el Ministerio Público, la presunción de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal, conduce forzosamente a este Tribunal Quinto de Juicio, constituido con Escabinos a declarar, INCULPABLE de manera UNANIME al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS por el delito erigido según la tesis del Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS ejecutados, en principio, en perjuicio de la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO LUIS ATILIO VILLALOBOS.
Analizados como han sido exhaustivamente todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en este proceso según la apreciación racional y critica erigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estos medios de prueba conducen forzosamente a este Tribunal a determinar la inexistente responsabilidad penal del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código
Penal Venezolano, ejecutado según la tesis del Ministerio Público, en perjuicio de la menor JELLYMAR PÉREZ SANTANA, por lo cual en vista de la sentencia de inculpabilidad emanada a favor del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, con Escabinos, de manera UNÁNIME, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, ejecutado según la tesis del Ministerio Público en perjuicio de la niña JELLYMAR PÉREZ SANTANA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, vista la SENTENCIA ABSOLUTORIA, se CONDENA EN COSTAS al Estado Venezolano, según lo preceptuado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Absolutoria, compúlsense las copias de Ley.
EL JUEZ (S),
ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO
LOS JUECES ESCABINOS
Titular 1 Titular 2
WILFREDO UZCATEGUI ROLDÁN DARWIN OLIVARES PINEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado con el N° 025-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria,
Causa: 5M-048-03.-
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