REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 024-03.-
CAUSA Nº 5M-048-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO.-
JUECES ESCABINOS: TITULAR 1: WILFREDO ALBERTO UZCATE-
GUI ROLDAN y TITULAR 2: DARWIN JOSÉ OLIVARES PINEDA.-
PARTE ACUSADORA: ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY, Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Público.-
ACUSADO: LUIS ATILIO VILLALOBOS, venezolano,
natural de Maracaibo, de 29 años de
edad, soltero, albañil, titular de la
Cédula de Identidad Nº 14.698.654, hijo
de Zenaida Villalobos y Luis Atilio Pérez
(D), residenciado en el Barrio 19 de
Abril, entrando por el Aserradero
Mazoca, frente a la Iglesia Oración de
Dios, Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia.-
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.-
DEFENSA: ABOG. MARITZA MORA, Defensora
Pública Décima Quinta.-
VICTIMA: STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA.-
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto del presente juicio fue narrado por el Ministerio en su escrito de acusación de fecha 28 de febrero de 2003, de la siguiente manera:
El día 301-01-03, la ciudadana GLADYS ELIZABETH SANTANA, venezolana, mayor de edad, sin documentación personal denunció: “me encontraba en mi casa, en el momento en que mi hijo de 7 años de edad, quien se llama: STIVENSON ENRIQUE SANTA SANTANA, me dijo que le dolía atrás, pero no lo de su papá, fue entonces que el niño llorando y con una crisis de nervios me confesó que LUISITO,
le había hecho lo mismo otras veces... además el año pasado intento violar a mi otra hija de 9 años, lo pusieron preso, pero igual salió...”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Durante la celebración del Juicio Oral y Público no quedó plena, ni absolutamente demostrado el hecho punible erigido por el Ministerio Público como violación agravada, cuya autoría y responsabilidad le atribuyó durante el proceso al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, a esta conclusión llegó el Tribunal al efectuar el debido análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados, para así dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo. Para lo cual este Tribunal recepcionó en Sala de Juicio, los siguientes medios de prueba:
Testimonial de Stivenson Enrique Santana Santana de 7 años de edad, quien sin juramento refirió: “El me metió el dedo, Luisito me metió el pipi, botó leche y me echo lecha por detrás, cuando me metió el pipi, me dijo que no le fuera a decir a mi mamá, porque nos mataba a todos, quemaba la casa, a mi hermanita también le metió el dedo”. Al ser repreguntado por el Ministerio Público sobre la persona que le hizo eso. El testigo respondió: “Fue Luisito señalando al acusado”. Al ser repreguntado por la defensa sobre donde ocurrió el hecho el testigo respondió: Fue en el cuarto donde me metió el dedo, para ello mandó a mi mamá al culto y se lo contó al día siguiente de haber ocurrido el hecho, como a las 8 p.m.,. Luego al ser interrogado por el Tribunal sobre en que consistió la acción ejecutada contra el niño. Este respondió Luisito fue quien me metió el dedo y me echo leche atrás. Luego al ser repreguntado por el Tribunal a través de que medio obtuvo el conocimiento de que lo echado en la parte de atrás era lechita el testigo no respondió. En igual orden, al ser repreguntado el testigo Stivenson Santana Santana de como se entero que el acusado le había hecho lo mismo a su hermana, este no respondió. Apreciando el Tribunal que el testigo Stivenson Santana en ningún momento evidenció animadversión hacia el acusado durante su declaración ante el Tribunal.
Testimonial de Gladis Elizabeth Santana, quien declaró en Sala de Juicio: “Todos los días salgo a trabajar, aproximadamente a las 10:00 a.m. y regreso a las 11:00 p.m., le cancelo 30 mil bolívares a una persona para que trabaje cuidando los niños. Luisito le había metido el dedito al niño en el rabito y le echaba bicha blanco, que era leche, fue el día martes un día después de haber ocurrido que el niño se lo contó, el hecho ocurrió en la cama, el día que ocurrió el hecho ella estaba trabajando”.
Al ser repreguntada por las partes y en especial por el Tribunal sobre como se encontraba su casa, el día que el niño le contó que le dolía atrás, la testigo señaló que ella observó todo normal y limpio en el cuarto y en la ropa del niño, todo era normal, luego en las conclusiones esta deponente en sus palabras de cierre, como víctima indicó que el acusado le desapareció la ropa al niño para no ser descubierto.
Testimonial de la Psiquiatra Forense II, Edilia Tello sobre el informe Psiquiátrico practicado al niño Stivenson Enrique Santana Santana, el cual presentó como conclusión no presenta enfermedad mental el paciente examinado.
De acuerdo a la evaluación Pquiatrica, el niño no tiene capacidad para hacer juicios de valor, tiene conocimiento de lo supuestamente sucedido, motivo de la consulta valoración médico Psiquiatrica a través de una consulta de 1 hora se planteó una hipótesis de trabajo, conclusión no existe patología mental.
Testimonial de la experta Alida Zapata, sobre la evaluación Psicológica practicada el 7 de febrero de 2003, no presenta patología, no identifica colores, durante la entrevista se mostró el niño examinado con certeza sobre el hecho supuestamente sucedido, pertinente a los actos lascivos ejecutados en su contra, esto es una hipótesis de trabajo.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia oral y privada, se recepcionaron parte de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para la celebración del Juicio Oral y Privado, los cuales al ser sometidos a la valoración del sistema de apreciación racional o crítica, llevó al convencimiento al Tribunal mixto por mayoría 2 a 1, a declarar inculpable al acusado Luis Atilio Villalobos, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en Ord. 1ro. del artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, ejecutado según la tesis del Ministerio Público por el acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS en perjuicio del niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA, tal conclusión la obtuvo el Tribunal al desarrollar el análisis, pormenorizado de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y privado, para lo cual más adelante será explanado dicha valoración el texto de la sentencia:
Testimonial del niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, quien refirió: Él me medió el dedo, me metió el pipi, botó leche y me echo leche por detrás, cuando me metió el pipi, me dijo que no le fuera a decir a mi mamá, porque nos mataba a todos y quemaba la casa, a mi hermanita también le metió el dedo, para ello a mi mamá la mandó al culto. Luego al ser repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público sobre la persona que ejecutó el acto que narró antes, el testigo respondió fue Luisito señalando al acusado. Luego, al ser repreguntado por la defensa sobre donde ocurrió el hecho descrito por el niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, este respondió fue en el cuarto donde me metió el dedo, para ello mandó a mi mamá para el culto, más adelante. Al ser interrogado por el Tribunal sobre en que consistió la acción ejecutada contra su persona. Este respondió fue Luisito, quien me metió el dedo y me echo leche atrás. Luego al ser repreguntado por el Tribunal de como obtuvo el conocimiento de que eso se llama leche. El niño no respondió. Luego al ser repreguntado de cómo obtuvo el conocimiento de que Luisito le hizo lo mismo a su hermana, este no respondió, apreciando el Tribunal que durante su exposición no exhibió actitud de animadversión hacia el acusado en Sala de Juicio.
Testimonial de Gladis Elizabeth Santana, quien declaró en Sala de Juicio: yo salgo a trabajar todos los días, aproximadamente a las 10:00 a.m. y regreso a las 11:00 p.m., le cancelo 30 mil bolívares a una persona para que trabaje cuidando los niños, el niño me dijo que le dolía atrás y el día siguiente me dijo que Luisito le había metido el dedito en el rabito y le echaba bicha blanca, que era leche, fue el día martes que me lo contó, eso ocurrió en el rancho, en la cama.
Luego al ser preguntada por el Tribunal, sobre la persona a quien refirió el niño, lo que ocurrió, esta indicó que a ella, que el día martes observó todo normal y limpio en el cuarto y en la ropa del niño todo era normal. Luego en las conclusiones al cederle el Tribunal la palabra como representante de la víctima Gladis Santana, señaló que el acusado, para no ser descubierto, le desapareció la ropa al niño.
Testimonial de la Psiquiatra Forense II, Edilia Tello sobre el informe Psiquiatrico practicado al niño Stivenson Enrique Santana Santana, quien producto de su incomparencia al primer día del debate, conforme al 357, fue nuevamente citada para declarar, señaló: Ratifico el informe practicado al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, el cual arrojó como conclusión que el niño no presenta enfermedad mental. De acuerdo a la evaluación Psiquiátrica, el niño no tiene capacidad para hacer juicios de valor, tiene conocimiento de lo supuestamente sucedido, el motivo de la consulta fue valoración médica Psiquiátrica, a través de la consulta de 1 hora, se planteó una hipótesis de trabajo que arrojó como conclusión que el niño no existe patología mental.
Testimonial de la experta Alida Zapata, quien producto de su incomparecencia al primer día de debate, fue citada nuevamente por el Tribunal, conforme al 357, quien refirió: Ratifico el informe pertinente a la evaluación Psicológica practicada al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, el paciente examinado no presentó patología, identifica colores, durante la entrevista se mostró el niño examinado con certeza sobre el hecho supuestamente sucedido, pertinente al acto lascivo ejecutados en su contra, esto se plateo como una hipótesis de trabajo.
En cuanto a la testimonial ofrecida por el Ministerio Público para ser presentado en Sala el experto Alexis Díaz, médico Forense, que el día 31-03-03, practicó la evaluación al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA, producto de su primera incomparecencia al juicio oral el día 06 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó citarlo nuevamente, para tal fin se libro la correspondiente boleta de citación, obteniendo del Jefe de Medicatura Forense Elio Guerra, la información pertinente al reposo médico prolongado y con diagnóstico reservado del Dr. Alexis Diaz, por lo cual este Tribunal al amparo de lo establecido en el artículo 357, por su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral con la anuencia de las partes, se prescindió de este medio de prueba.
En cuanto de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar como documentales (informe médico practicado por Alexis Díaz, partida de nacimiento del niño STIVENSON SANTANA), que conforme a las especificaciones de las normas que regulan lo pertinente al régimen probatorio erigido en el Código Orgánico Procesal Penal, estos medios de prueba no reúnen las
especificaciones de la prueba documental consagrada en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el conocimiento del Juez debe gestarse recepcionando en juicio las pruebas con estricta sujeción a los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, salvaguardando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En igual orden de ideas es dable recordar que la prueba documental, según la apreciación del Ministerio Público informe practicado por Alexis Díaz, fue una diligencia de investigación practicada durante la Fase Preparatoria, de la cual el Tribunal en cuanto a la testimonial de Alexis Díaz, prescindió durante el debate, conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación es menester traer a colación lo que refiere Rose Marie España en la obra Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal: La Vigencia Plena del Nuevo Sistema (1999, Pág, 205): “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentara en el Juicio. Uno de los principios que rigen el nuevo sistema penal, es que las diligencias practicadas en la fase preparatoria no constituyen prueba, solamente servirán de fundamentos.
Para solicitar el enjuiciamiento de una persona o solicitar el sobreseimiento de una persona.
Las pruebas, las constituyen aquellas que se practiquen en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes”.
La testimonial del experto Alexis Díaz fue ofrecido por el Ministerio Público para ser presentado en Sala de Juicio y no fue recepcionada durante el debate por cuanto el Tribunal, luego de haber agotado la segunda citación, prescindió de la misma conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al estimar en la definitiva el informe practicado por Alexis Díaz, quebrantaría el Tribunal el principio de la contradicción, en relación a este punto el maestro del Derecho Procesal Jesús Ramón Quintero (199, Pág. 250), opina: “La contradicción es el medio técnico de controlar las pruebas y constituye la expresión auténtica del principio de la defensa”. Por lo cual, es concluyente afirmar que al valorarse para dictar una sentencia este medio de prueba, que no reúne las especificaciones de la prueba documental se traduciría en indefensión para el acusado y por ende en afectación al debido proceso, afectándose por lo tanto la Garantía Constitucional , erigida en el artículo 49, Ord. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 18, 190, 191, 197, 218 y 339 del C.O.P.P.
Sobre el particular atinente al desacierto en materia adjetiva en que incurrió la distinguida representante del Ministerio Público al pretender que el Tribunal valoraba como prueba documental el informe médico suscrito por el experto Alexis Díaz, cuya testimonial no fue recepcionada durante el juicio y que producto de su segunda incomparecencia se prescindió de dicho testimonio con base al 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de octubre de 2002, Exp. 01-2443, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, refiere el egregio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“...por aplicación de los principios las pruebas no sujetas a contradicción y control pleno por las partes, no pueden ser utilizado para fijar los hechos del fondo del Juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal posibilidad, la obtención de la certeza que debe poner fin a la discusión fáctica, resultaría una caricatura, sobre todo porque el Juez no podría en consciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio; o para concluir si los hechos existieron o no existieron o cuales fueron las excepciones de fondo”.
De la misma manera como cimiento para estimar la improcedencia del informe desarrollado por el experto Alexis Díaz, como prueba documental para fundar una decisión judicial, es dable citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, quien a su vez cita la sentencia del 24 de enero de 2001, al respecto refiere la jurisprudencia:
“El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En lo relativo al delito imputado al acusado Luis Atilio Villalobos, por el Ministerio Público, como violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375, Ord. 1, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano, ejecutado según el Ministerio Público en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA, al respeto este tipo penal prevé:
Artículo 375: “El que por medio
De violencia, o amenazas haya
constreñido a alguna persona,
del uno u otro sexo, a un
acto carnal, será castigado con
presidio de 5 a 10 años...”
En relación a este punto con criterio ilustrativo, considera este juzgador que tal como está concebido el artículo 375 del Código Penal, para que exista el delito de violación es necesario el acceso carnal, tal como lo refiere el maestro del Derecho Penal Sebastián Soler en la Página 341, del volumen III, del Derecho Penal Argentino, con elegante estilo dice, quien a su vez es citado por el ilustre maestro del Derecho Penal Hernán Grisanti Aveledo, (Página 410), Año 1991.
“Acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce, pues cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal”.
En este sentido refiere el maestro Hernán Grisanti Aveledo, (1991, Página 411), “para que exista violación se requiere que el agente haya, constreñido, como antes se dijo, mediante violencia o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal”.
Efectuadas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, seguidamente este Tribunal, valora las pruebas recepcionadas, durante la celebración del debate oral y privado por excepción, conforme al sistema de valoración de la apreciación racional y critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para desarrollar su pronunciamiento, fundamenta el dictamen en la siguiente motivación:
En lo atinente a la testimonial del niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, quien refirió: “Luisito me metió el dedo en el culito, me echo lechita, señalando atrás, aprovechó que mi mamá la envió para el culto para hacerme eso en el cuarto, no exhibiendo este deponente durante su exposición ninguna actitud de animadversión hacia el acusado, al adminicular esta exposición con la testimonial de la ciudadana Gladis Elizabeth Santana, quien refirió ante este Tribunal, que al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, le dolía atrás en el trasero que ese día observó en el cuarto limpio y normal y en la ropa del niño, que al día siguiente le contó que Luisito le había metido el dedito atrás, y le había echado aguita, lechita blanca, que ella trabaja todos los días desde las 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., refiriendo luego que el acusado le había botado la ropa al niño para no ser descubierto, de la misma manera, tomando en consideración que las exposiciones recepcionadas por este Tribunal, pertinente a los expertos Edilia Tello Arrieta y Alida Zapata, las mismas refirieron que las conclusiones que arrojaron las evaluaciones siquiátricas y psicológicas, se basaron en la inexistencia de anormalidad siquiátricas por no presentar enfermedad mental y la normalidad psicológica del paciente examinado STIVENSON SANTANA. Dichas exposiciones en nada contribuyen a determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, obteniendo como conclusión al adminicular la exposición del niño STIVENSON SANTANA, con la deposición de la ciudadana Gladis Elizabeth Santana, por sus contradicciones emanada de estos dos testimonios relevantes a la circunstancia de modo, tiempo y lugar en cuanto a la ejecución del hecho, por lo cual no erigieron certeza a los juzgadores, sumado al incumplimiento por parte del Ministerio Público del medio de prueba ofrecido para recepcionarse en juicio, “testimonial del experto Alexis Díaz”, sobre la evaluación Forense practicada al niño STIVENSON SANTANA, medio de prueba este ofrecido para ser recepcionado en sala de juicio y al no poder el estado Venezolano a través de la Vindicta Pública, desvirtuar la presunción de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal, conduce inexorablemente a este Tribunal de juicio por mayoría 2 a 1 con el voto salvado del Escabino Wilfredo Uzcategui Roldan a declarar un veredicto de inculpabilidad contra el acusado Luis Atilio Villalobos.
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO
LUIS ATILIO VILLALOBOS
Analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Públicos y sometidos al contradictorio en este proceso, este Tribunal considera que durante el debate no se desvirtuó la presunción de inocencia con que ingresó y permaneció el acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS en el pertinente proceso penal, por lo cual por decisión dos (02) a uno (01), con el voto salvado del Escabino Wilfredo Uzcategui, este Tribunal Quinto de Juicio, declara inculpable al acusado Luis Atilio Villalobos de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en cometido, según la tesis del Ministerio Público en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA SANTANA, por lo cual en vista de la sentencia de INCULPABILIDAD emanada a favor del acusado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, con Escabinos, por mayoría de dos a uno, con el voto salvado del Escabino Titular 1, WILFREDO UZCATEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.698.654 de 29 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo de Zenaida Villalobos y Atilio Pérez, residenciado en el Barrio 19 de abril, entrando por el Aserradero Mazoca, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con la agravante de imputación del artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano, ejecutado según la tesis del Ministerio Público en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA SANTANA, todo ello de conformidad con lo establecido 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que el imputado fue objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad se CONDENA EN COSTAS al Estado Venezolano, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia de que la sentencia de inculpabilidad a favor del acusado Luis Atilio Villalobos contó con el voto salvado del Escabino WILFREDO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de 25 años, casado, maestro, titular de la cédula de identidad N° 4.524.489 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien con la asistencia del Juez Profesional ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, fundamentó su voto salvado de la siguiente manera:
“En primer lugar, las máximas de experiencia como conocimiento diario de la vida me permitió concluir que el acusado, en principio era culpable, pero la ausencia de pruebas contundentes en su contra que no se presentaron ante el Tribunal, conllevó a declararlo inculpable por la mayoría. En segundo lugar, en cuanto a la testimonial en Sala de Juicio de la psicóloga Alida Zapata, como una hipótesis de trabajo, que durante la entrevista de aproximadamente una hora, el niño evaluado psicológicamente opinó con sinceridad sobre el hecho supuestamente sucedido, por tales razones me permito desistir del veredicto de INCULPABILIDAD tomado por mayoría por el Tribunal”.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Absolutoria, compúlsense las copias de Ley.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO(S),
ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO
LOS JUECES ESCABINOS
Titular 1 Titular 2
WILFREDO UZCATEGUI ROLDÁN DARWIN OLIVARES PINEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado con el N° 024-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria,
Causa: 5M-048-03.-
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