REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 023-03.-
CAUSA Nº 5U-039-03.-
JUEZ UNIPERSONAL (S): ABG. SIMON ARRIETA QUINTERO
PARTE ACUSADORA: ABG. GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal
Primero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: ALCIDES JESUS ABREU PUELLO,
venezolano, mayor de edad, natural de
Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de
edad, Soltero, Comerciante informal,
cédula de Identidad N° 16.989.040, hijo
de Bertha Luz Puello y Norberto Antonio
Abreu, Con residencia en el Barrio
La Polar, N° 180ª-52, a dos cuadras de la
Prefectura Domitila Flores, del Municipio
San Francisco, Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y
sancionado en el Artículo 278 del
Código Penal.-
DEFENSOR: ABOG. LUIS BRICEÑO, Defensor Público
Primero de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YÁNEZ P. -
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del presente año 2.003, en la causa que tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por la Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicita se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el imputado ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aceptó todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la autoría, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, dejando establecido que, en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las nueve y cinco horas de la noche, los oficiales DENNYS SANDREA, credencial N° 2694 y HEBERT VALBUENA, credencial N° 2454, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio en la Estacional Policial Plaza Lago, realizando un recorrido por el Mercado Las Pulgas de esta ciudad, específicamente por los Pasillos 1 y 2, cuando observan a un ciudadano que llevaba una bolsa de material plástico color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una inspección corporal, localizándole en el interior de la bolsa que llevaba un delantal de color vino tinto, y un arma de fuego, tipo Revolver, sin marca, serial N° 55253, sin portar consigo el correspondiente Permiso de Porte de Arma, el cual debe expedir la autoridad competente, por lo que previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedieron a detenerlo y quedando identificado como ALCIDES JESUS ABREU CUELLO.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Los hechos y circunstancias plasmados durante la Audiencia Oral y Pública de manera categórica y precisa, evidencian la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en conclusión los estimó el Tribunal por cuanto el Imputado una vez iniciada la presente audiencia oral y Pública manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
y como consecuencia de ello solicitó que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria respectiva. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, a quién le atribuye la AUTORIA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicho acusado en presencia y con enuecia de su Defensor solicitó la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria que admitía los Hechos por el cual le acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y por considerarse responsable de los mismos por lo que exigía se le impusiera la pena prevista para el delito del que se le acusaba, manifestando en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que realmente los hechos habían acaecido tal y como los narró el Fiscal en su escrito acusatorio y en consecuencia admitió los hechos en la forma siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias atenuantes que me favorezcan, como por ejemplo mi edad y que no tengo antecedentes, porque nunca he cometido delitos y estoy arrepentido de cargar esa arma; y en la actualidad me encuentro trabajando. Es todo”. En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, determinan que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo; relacionada con la ocurrencia de los hechos, están ajustados a la realidad en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido en cuanto al modo, tiempo y lugar, ésta se hace típica, antijurídica, culpable y punible prevista como delito, dicha conducta y comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma genérica contenida en el Articulo 278 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Por lo este Tribunal Declara procedente en Derecho la Solicitud del Procedimiento de Admisión de los hechos por lo cual ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del acusado ALCIDES JESUS ABREU PUELLO como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria, imponiéndosele la pena a que se hace acreedor. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, donde se establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, términos éstos que sumados ambos extremos nos arroja un monto de OCHO (08) AÑOS de Prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, sin embargo tomando en cuenta la atenuante genérica de pena establecida en el articulo 74 Ordinales 1 y 4 del código Penal, por ser menor de veintiún años y por no poseer Antecedentes penales este Tribunal acuerda reducir la pena hasta su limite inferior es decir TRES(03) AÑOS, aunada a las circunstancias pertinentes al empleo por parte del acusado del procedimiento de Admisión de los hechos. En este sentido, en aplicación al mencionado procedimiento por ADMISIÓN DE HECHO tomando en cuenta el bien jurídico afectado que no es de tal gravedad por cuanto es EL ORDEN PUBLICO, considera oportuno y pertinente reducir la pena a imponer a la mitad es decir DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, el cual está contemplado en el referido Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este Juzgador concluye que en la presente sentencia condenatoria, la penalidad para ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por ser considerado culpable y responsable como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por el mencionado acusado. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA: Se CONDENA, al ciudadano ALCIDES JESUS ABREU PUELLO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Comerciante informal, de estado civil soltero, cédula de Identidad N° 16.989.040, hijo de Berta Luz Puello y Norberto Antonio Abreu, con residencia en el Barrio La Polar, N° 180ª-52, a dos cuadras de la Prefectura Domitila Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a sufrir la PENA de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por ser culpable y responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido en la presente sentencia y por el cual le formuló Acusación el ciudadano Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y su PARTICIPACION en la comisión de dicho delito. En consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quién le corresponderá conocer por distribución sobre la ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda el envió del Arma incautada al acusado al Parque Nacional para su posterior destrucción. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-
EL JUEZ(S),
ABOG. SIMON ARRIETA QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAN YÁNEZ P.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 023-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
La secretaria,
Causa: 5U-039-03
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