REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.003
193º y 144º

SENTENCIA Nº 022-03.-
CAUSA Nº 5M-07-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO
JUECES ESCABINOS: Titular I, MONICA MEDINA PIRELA
Titutar II, ANYI VALBUENA GONZALEZ
PARTE ACUSADORA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero, en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADA: Ciudadana MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1.968, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.759.654, hija de Norberto Antonio Bravo y Estílita del Carmen González, residenciada en el Barrio Sur América, avenida Principal, casa N° 54ª-23 al lado de la Panadería El Nuevo Pan, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y
PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal.-
DEFENSORES: ABOG. BARBARA RIVERA, Defensora Pública Cuarta.-
VICTIMA: ALEXIS RAMÓN MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objetos del presente juicio fueron narrados preliminarmente por el Titular de la vindicta pública en su escrito de acusación, de la siguiente manera:
En fecha 27 de Octubre de 2.002, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MORENO MACHADO se desplazaba caminando por una calle del Barrio Simón Bolívar, aproximadamente a las once y diez de la noche cuando inesperadamente se le presentaron dos ciudadanos desconocidos, entre ellos una mujer, quienes bajo amenaza de muerte le exigían la entrega de sus objetos de valor, en ese instante transitaba por ese lugar una Unidad Policial del Grupo de Patrulla Urbana de la Policía Regional, marcada con el N° PR413, conducida por el funcionario Oficial WILLIAN SOTO, número de chapa 2330, quien para ese momento se encontraba de servicio, por lo cual fue interceptado por un ciudadano el cual se identificó como ALEXIS RAMÓN MORENO, el cual le informó que minutos antes dos ciudadanos desconocidos entre ellos una mujer lo habían tratado de despojar de sus objetos de valor, por lo cual se embarcó en la Unidad Policial para realizar un recorrido por las inmediaciones, al momento que se desplazaban por la Estación de Servicios EL TURF, el ciudadano ALEXIS MORENO visualizó a dicha pareja, ante lo cual el acompañante de la hoy acusada al notar la presencia policial, optó por darse a la fuga, quedándose en el sitio la ciudadana, a quien se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego; tipo revolver, marca Pucara, en pavón negro, calibre 38 SPI, serial 10771, serial tambor 44, con cacha plástica de color negra, con cinco cartuchos del mismo calibre en el tambor, quedando identificada la ciudadana aprehendida como MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ. A los hechos antes narrados le fue asignada por parte del Ministerio Público la calificación de ROBO A MANO ARMADA en grado de tentativa y PORTE ILÍCITO DE ARMA.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


En función de que el Titular de la vindicta Pública por ante este Tribunal de juicio en el debate oral celebrado el día cinco (05) de noviembre de 2.003, pidió su absolución de la acusada MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, pidiendo igualmente sentencia condenatoria por la autoría en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido que el mismo fue con ocasión de los hechos acaecidos en la fecha ya señalada, por lo que el Tribunal le impuso de sus derechos a la referida acusada, quien manifestó su voluntad de declarar y consecuencialmente de solicitar la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de manera libre, voluntaria, consciente y expresa, por cuanto admitía y reconocía el hecho punible que le atribuía el Ministerio Público, por ser cierto y a la vez solicitó la imposición inmediata de la pena que debía sufrir, considerándose culpable y responsable de este hecho punible, renunciando por tanto al derecho de ser juzgada durante el juicio oral y público, es la razón por la cual este Tribunal Quinto de Juicio, la declaró culpable y por lo tanto le impuso la pena de dos (02) años de prisión por ser autora y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, considerando procedente en derecho la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado, conforme a lo instituido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la sentencia antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público a la acusada MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, antes identificada, y demostrado en Sala de Juicio, reflejan que indudablemente el día 27 de Octubre de 2.002, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, incautándole un arma de fuego la cual portaba en forma ilícita, esto es sin el debido Porte de Armas, lo cual fue corroborado con su propia declaración, al solicitar el procedimiento por Admisión de Hechos, lo cual, refleja indudablemente la existencia del delito tipo: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por tal circunstancia este Juzgado Mixto de Juicio, atendiendo a la solicitud erigida por la acusada relativa al procedimiento de admisión de hechos, este Tribunal Mixto obtiene la plena convicción de que la acusada es AUTORA y RESPONSABLE del delito imputado por el representante del Ministerio Público, obteniendo como conclusión que el comportamiento y la conducta asumida por la acusada se adecua a la acción erigida por el legislador en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, lo cual se traduce en una infracción a la norma penal, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deben ser castigada con la pena establecida por el legislador para el hecho en cuestión; en tal sentido, este Tribunal considerando a la mencionada acusada culpable por la comisión del hecho delictual, del cual ha sido acusada por el Ministerio Público, conforme a lo pedido por ella misma, procede a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena establecida en el Artículo 278 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN MORENO MACHADO, delito este por el que inicialmente también acusara el Ministerio Público a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONGÁLEZ, vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Primero, en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público (comisionado) ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien en la audiencia oral y publica celebrada el día cinco (05) de Noviembre del presente año 2.003, solicita sentencia absolutoria por considerar que no existen medios de prueba capaces de desvirtuar la CONDICIÓN DE INOCENTE CON QUE INGRESA Y PERMANECE LA ACUSADA EN EL PROCESO PENAL, es por lo que este Tribunal Mixto DECLARA INCULPABLE a la acusada MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN MORENO MACHADO. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE A LA ACUSADA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio al llevar a cabo la dosimetría aritmética es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo dado que a la imputada en el proceso penal lo acompaña la presunción de inocencia, y que en la presente causa no aparece reflejado el certificado de antecedentes penales, lo cual hace posible la existencia de la atenuante de pena erigida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, es la razón por la cual la pena se reduce al límite inferior, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en vista de que la acusada ha hecho uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, reduce la pena a aplicar en UN TERCIO, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio constituido de manera MIXTA concluye que en la presente Sentencia se debe CONDENAR a la acusada MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser CULPABLE y RESPONSABLE a título de AUTORA en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, en virtud de la aplicación del procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por la mencionada acusada, hoy penada. Dicha Pena la deberá cumplir la acusada en el establecimiento Penitenciario que le asigne en su oportunidad procesal el Juez de Ejecución correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. ASI SE DECLARA.




V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, por decisión UNÁNIME, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1968, comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.759.654, hija de Norberto Antonio Bravo y Estílita del Carmen González, residenciada en el Barrio Sur América, avenida Principal, casa N° 54A-23, al lado de la Panadería El Nuevo Pan, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.– SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BRAVO GONZÁLEZ, antes identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Dicha pena la deberán cumplir la acusada en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución a quién le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, quien se encuentra actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal.– TERCERO: Se acuerda el envío del arma de fuego Tipo Revolver, marca PUCARA, pavón negro, calibre 38, SPI serial 107771, serial tambor 44, con cacha plástica color negro, con sus cinco cartuchos del mismo calibre al Parque Nacional de Armas, para los fines legales correspondientes, arma de fuego que se encuentra depositada en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, remitida a ese departamento con Oficio N° PR-DIP-3025. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma MIXTA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ (S),



ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO

LOS JUECES ESCABINOS


Titular I Titular II



MÓNICA MEDINA PIRELA ANYI VELBUENA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.



En la misma fecha siendo la Una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 022-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,






SAQ/my.


CAUSA Nº 5M-07-03.-