República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.11-03 contentiva del Juicio seguido al acusado ISAEL ALBERTO GONZÁLEZ REVEROL por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, tipificado en el Artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el 06 de Noviembre de 2.003; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del ciudadano ISAEL ALBERTO GONZÁLEZ REVEROL, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad (F.N. 17-02-75), de estado civil casado, de profesión y oficio exigente policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.068.028, hijo de María Mireya de González y Joaquín Simón González, residenciado en el Barrio Los Planazos, Calle 46, Casa S/N, por la Farmacia Goajira , en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictadas por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 27 de Enero de 2.003.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado MANUE NUÑEZ, Fiscal 25º (E) del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor 46º de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito.

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el real ofrecimiento de la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y la efectiva promesa de dar otros Bs. 3.000.000,oo con la finalidad de favorecer la situación policial de aprehensión de los ciudadanos LENIN ANTONIO FERNANDEZ, ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JAIL ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, y lograr su libertad en procedimiento penal por delitos contra la propiedad y el orden público, en hechos ocurridos el 21 de Noviembre de 2.002, a eso de las 10:30 p.m. en el Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, valiéndose para ello de la cualidad de Agente Policial.
Por tanto, se imputa al acusado ISAEL GONZÁLEZ REVEROL la AUTORÍA del delito de CORRUPCION IMPROPIA, tipificado y castigado en el Artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por Acusación propuesta por la Fiscal 25º del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2.003.

III
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Privada celebrada el 06 de Noviembre de 2.003 a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal, el Fiscal 25º del Ministerio Público Abog. MANUEL NUÑEZ, ratificó Acusación en contra del ciudadano ISAEL GONZALEZ REVEROL imputándole la Autoría en la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Encabezamiento del Artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haber intermediado a favor de los detenidos LENIN ANTONIO FERNANDEZ, ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JAIL ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, ofreciendo la cantidad de Bs. 2.500.000,oo en efectivo para lograr su libertad en procedimiento penal por delitos contra la propiedad y el orden público.
Al concedérsele la palabra a la Defensa, el Abog. AMERICO RIVERA, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera al imputado con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle al mencionado GONZALEZ REVEROL, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numeral 1º del Artículo 74 del Código Penal.
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó del acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara.
En consecuencia, se estima procedente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar la Acusación Fiscal, así como la solicitud presentada por la Defensa del Acusado ISAEL ALBERTO GONZALEZ REVEROL. Y así también se declara.


V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
DECLARA CON LUGAR la Acusación Penal propuesta por el Fiscal 25º del Ministerio Público en contra del acusado ISAEL ALBERTO GONZALEZ REVEROL como AUTOR y culpable de la comisión del delito CORRUPCION IMPROPIA, tipificado y castigado en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable al caso en virtud del Principio de Ley Procesal más favorable, previsto en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en hechos ocurridos mediante el real ofrecimiento de la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y la efectiva promesa de dar otros Bs. 3.000.000,oo con la finalidad de favorecer la situación policial de aprehensión de los ciudadanos LENIN ANTONIO FERNANDEZ, ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JAIL ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, y lograr su libertad en procedimiento penal por delitos contra la propiedad y el orden público, en hechos ocurridos el 21 de Noviembre de 2.002, a eso de las 10:30 p.m. en el Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, valiéndose para ello de la cualidad de Agente Policial.

SEGUNDO
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al expresado Acusado ISAEL ALBERTO GONZALEZ REVEROL a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales de Inhabilitación Política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y pago de Costas Procesales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000.oo) de Multa; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados ha hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
- Límite Inferior de la penalidad de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION contemplada en el Encabezamiento del Artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esto es, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, rebajada de 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UN AÑO (02) AÑO DE PRISION, resultando en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
- Multa del 50% de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) ofrecida en forma real y efectiva como beneficio pecuniario con motivo del delito, esto es, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).
El texto de la Sentencia precedente, fue leída íntegramente en Audiencia Oral y Pública celebrada ante partes el 06 de Noviembre de 2.003, a las 11:55 a.m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Seis (06) de Noviembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.


LOS ESCABINOS,



HAYDEE ARANGUREN SAAVEDRA DOUGLAS GARCIA VILCHEZ


EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegro en Audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 89-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA