República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, obrando en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la Causa Nº 1M.21-02 contentiva del proceso seguido al imputado GEOVANNY GILBERTO PIRELA PIRELA por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO, y en ocasión de la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con base en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y verificada en Audiencia Oral y Pública celebrada el día 04 de Noviembre del 2003; y al efecto, con fundamento en los Artículos 322, 324 y 365 ejusdem se establece:

I
EL IMPUTADO
Se sigue Proceso Penal en contra del imputado ciudadano GEOVANNY GILBERTO PIRELA PIRELA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad (F. N. 18-06-73), de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.867.606, hijo de Zenaida Pirela y de Ciro Segundo Pirela, residenciado en el Barrio El Despertar, Avenida 71, Parcela Nº 444, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo Medidas Cautelares previstas en los Ordinal 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 04-09-03 decretada por este mismo Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del proceso y de la imputación lo constituye el constreñimiento del ciudadano CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO por parte de un sujeto, que junto con dos sujetos más, lo apuntó con un arma de fuego, amenazándolo y lo despojó de una cadena de oro, un móvil celular y un par de zapatos, en el frente de su residencia ubicada en la Casa Nº 65B-79 de la Calle 66, del Barrio La Victoria, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Enero de 2.003 a eso de las 08:00 a.m., efectuándole tres disparos e hiriéndolo en el pié izquierdo, para huir a bordo del vehículo Chevrolet, de color blanco, Placas VAO-967, que colisionó más adelante cuando fueron detenidos por una Comisión Policial.
Por tanto, se imputa al ciudadano GEOVANNY PIRELA PIRELA participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 420 del Código Penal, en perjuicio del indicado CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO, por Acusación Penal propuesta por el Fiscal 11º del Ministerio Público y por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado 4º de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada el 07 de Marzo de 2.002.

III
EL DEBATE
En Audiencia Oral y Pública celebrada en 04 de Noviembre de 2.003, a las 11:00 a.m., en el Despacho del Tribunal, el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público ABOG. MARTIN LANDAETA RINCÓN, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GEOVANNY PIRELA PIRELA, debido a que no es posible jurídicamente atribuir el hecho objeto del proceso al imputado y sostener su enjuiciamiento oral y público por su participación en la comisión de los referidos delitos, en razón de que con posterioridad a la investigación penal adelantada en Fase Preparatoria, el Despacho Fiscal escuchó (29-08-03 y 13-10-03) la testimonial de la ciudadana JACKELINE PRIETO, vecina de la víctima y testigo presencial de los iniciales hechos imputados y expuestos por la víctima CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO, aclarando que el sujeto que portaba el arma de fuego y disparó a la víctima lesionándolo en un pié, era de contextura obesa, de piel blanca, cabello negro y vestía jeans y franela a rayas a colores, características que responden, según el señalamiento de la propia víctima, al acusado ANTONIO JESUS MOLERO NAVARRO, quien admitió los hechos en la Causa paralela a ésta que se siguió como consecuencia de la división de la continencia acordada por este mismo Tribunal el 15 de Enero de 2.003. En consecuencia, frente a este nuevo hecho sobrevenido en Fase de Juzgamiento, consideró que la imputación Fiscal en contra del acusado GEOVANNY PIRELA PIRELA carece de fundamento para sostenerse en juicio por no poder atribuírsele los hechos punibles objeto del proceso, además de que haber sido materialmente imposible ubicar a la víctima para que comparezca al juicio, tal como consta de los numerosos Diferimientos de la Audiencia Oral y Pública que han operado en esta causa; razón por la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa por esta causa sobrevenida, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 322 ejusdem.
La Defensa del Acusado, por su parte, secundó la solicitud Fiscal alegando igualmente la Imposibilidad de poder atribuir a su defendido el delito imputado, por falta de prueba y solicitó el sobreseimiento. Y el acusado se adhirió igualmente al pedimento.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el Representante Fiscal ha basado su solicitud de Sobreseimiento presentada en Fase de Juicio durante este Proceso, en la imposibilidad de poder atribuir al acusado GEOVANNY PIRELA PIRELA los hechos objeto de la imputación, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, y ello en razón de la carencia sobrevenida de prueba directa que fundamente la imputación delictiva, como lo es el testimonio de la víctima CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO, por imposibilidad de ubicación y comparecencia al Debate Oral y Público; circunstancia ésta reprochable en todo cuanto a su expectativa de justicia compete, pero de indudable influencia sobre la eventual posibilidad de demostración del hecho punible y la participación del sujeto agente.
Pero además, se constata también de las Actas de Entrevista tomadas a la ciudadana JACKELINE PRIETO en fechas 29-08-03 y 13-10-03 y acompañadas a la solicitud Fiscal, que como vecina de la víctima y testigo de los hechos ocurridos describe físicamente al partícipe principal como el acusado ANTONIO JESUS MOLERO NAVARRO, quien admitió los hechos en la Causa paralela a ésta que se siguió como consecuencia de la división de la continencia acordada por este mismo Tribunal el 15 de Enero de 2.003, y en la cual se dictó Sentencia Definitiva Nº 03-03 en fecha 22-01-03 Condenándolo a las penas de Tres (3) años y Cuatro (4) Meses de Presidio y las accesorias de ley como Autor del delito de Robo Propio, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del citado CARLOS YOEL INDRIAGO SOLANO. De lo cual se infiere que la imputación delictiva en contra del acusado GEOVANNY PIRELA PIRELA resulta inconsistente e insostenible con base en el testimonio sobrevenido de la citada JACKELINE PRIETO.
En consecuencia, este Juzgador estima procedente y ajustada a Derecho la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público como unidad orgánica autónoma e independiente, y titular de la acción penal pública, y ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido ciudadano GEOVANNY GILBERTO PIRELA PIRELA por no poder atribuírsele los hechos punibles objeto del proceso, en conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GEOVANNY GILBERTO PIRELA PIRELA en conformidad con lo que establece en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 322 ejusdem, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
El texto de la Sentencia precedente fue leído íntegramente en Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha 04 de Noviembre de 2.003, a la 12:10 p.m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese; Regístrese; Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a CUATRO (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R. EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, siendo la 12:20 p.m., se publicó la decisión anterior leyéndo su texto íntegro ante partes e incorporándolo a la Causa; se Registró bajo el Nº 87-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró Boleta de Notificación a la víctima, que se remitió con Oficio Nº 970-03 al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA