REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADO: WILBER DALMIRO ACOSTA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la de la C.I. N° V-18.614.402, hijo de Dalmiro Acevedo y de Sonia Acosta y residenciado en el Batey, Calle Las Cuarentas, casa 11, a cuatro casas del Puesto Policial de El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensor Público N° 6 de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial.

ACUSACION: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

VICTIMA: NELSON LUIS PIRELA PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO.-

IMPUTADO: LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la de la C.I. N° V-17.437.141, hijo de Jesús Enrique Andrade y de María Guillermina Méndez y residenciado en el Batey, Calle Delicias, casa 38, a una cuadra de la Prefectura del Retén Policial, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

ACUSACION: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano.-

DEFENSA: Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensor Público N° 1 (S) de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial.

VICTIMA: NELSON LUIS PIRELA PIRELA.-

FISCAL: Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY VELASQUEZ, Fiscal Vigésimo Primero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:


Se inició la presente causa penal el día 23 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche, se encontraba como de costumbre la víctima NELSON LUIS PIRELA, en la casa de habitación familiar, concretamente en la cocina de la parcela donde presta sus servicios personales de trabajo como obrero, propiedad del ciudadano ITALO GUTIERREZ, ubicado en el sector La Rosario, Parroquia Gibraltar, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el imputado WILBER DALMIRO ACOSTA, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester, serial S-352711, y en compañía de NILSON PIRELA PIRELA, quien también se hallaba armado con un revólver, irrumpieron violentamente, apuntando directamente a la humanidad de la hoy víctima, al tiempo que le gritaban “manos arriba, esto es un asalto”, y con desprecio a su condición humana, valiéndose de su superioridad de fuerza y de armas, bajo amenazas de muerte, lo sometieron, obligándole a colocar las manos en su cabeza, al tiempo que le manifestaban que no los mirara, si no lo quebraban, procediendo así a amarrar sus manos y tapar la cara, para luego ser despojado de la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140.000), varios objetos muebles tales como: una plancha de color blanco, marca toasmater, un equipo de VHS, marca Phillips, color negro, tres relojes, y un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 28, serial 44481, en ese instante en que se producían los hechos descritos, llegaba a la parcela, el ciudadano EUDYS ANTONIO GUTIERREZ CHOURIO, en compañía del Obrero JOSE RAMON GONZALEZ ORRIAN, apodado el compa, y de su hijo HENDRYS EDUARDO GUTIERREZ SALCEDO, en un vehículo marca Ford, Modelo F-100, color blanco y vino tinto, placas 235-UAE, quienes fueron recibidos con disparos de armas de fuego, originándose un intercambio de disparos, resultando lesionado dentro del predio rústico, quedando impedido para caminar el ciudadano imputado WILBER DALMIRO ACOSTA, por su parte su acompañante NILSON PIRELA PIRELA, emprendió la huida, utilizando para ello un vehículo que los estaba esperando en la entrada de la parcela, cuyas características son las siguientes: clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, Modelo Fairlane, color azul, placas AJ27SE43386, y el que era conducido por el también imputado LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, quien había facilitado su traslado hasta la tal mencionada finca, para la huida de las personas identificadas como WILBER DALMIRO ACOSTA Y NILSON PIRELA PIRELA. Se da inicio a la persecución de los prenombrados ciudadanos, por parte del ciudadano EUDYS ANTONIO GUTIERREZ CHOURIO, trayendo como consecuencia un intercambio de disparos, donde resultó igualmente lesionada por un proyectil la ciudadana AGUEDA ORTENCIA. Producto de la circunstancia que el vehículo en que huían se les apagó, fueron aprehendidos por la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia y por miembros de la comunidad que observaban los hechos, habiéndoseles incautad las armas de fuego, así como el dinero y los objetos ya descritos.
En virtud de los hechos planteados el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (E ) del Ministerio Público del Estado Zulia. Abogado Aitob Longaray, procedió acusar formalmente, en la oportunidad señalada, en el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral, a los ciudadanos WILBER DALMIRO ACOSTA, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente; y LINO RONALD ANDRADES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano.



DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

En la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día 11 de Noviembre del año dos mil tres, siendo las diez horas de la mañana; una vez iniciada, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (E) del Ministerio Público, abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY VELASQUEZ, con sus fundamentos respectivos formuló en forma Oral, acusación en contra de los imputados WILBER DALMIRO ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Víctima ciudadano NELSON LUIS PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y al ciudadano LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS PIRELA, ratificando de esta manera la acusación presentada el día 25-09-2003 así como las pruebas ofrecidas , y solicito a este Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Enjuiciamiento de los Imputados de autos y la aplicación de la pena correspondiente. En el desarrollo de la audiencia , el Juzgado una vez que escuchó los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, los delitos y las penas aplicables; de igual manera se les instruyó sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Ahora bien, hallándose los imputados WILBER DALMIRO ACOSTA y LINO RONALD ANDRADE MENDEZ, acompañados de sus Abogados Defensores, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma libre, espontánea, expresa, voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos ante este Tribunal, su deseo de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.-



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los imputados WILBER DALMIRO ACOSTA y LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, al momento de hacer uso de sus derechos y garantías, decidieron rendir declaración respecto a la Acusación fiscal, quienes previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, y asistidos de su Defensor respectivo, sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, en forma natural y espontánea manifestaron, por separado, al Juzgado Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y requirieron la inmediata aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explicó a los ciudadanos imputados el significado y alcance que tiene el Admitir los Hechos y el carácter definitivo del mismo, al dar por culminado el proceso, informándoles que con la misma renunciaban en parte a derechos y garantías procesales, y especialmente al derecho de demostrar su inculpabilidad o inocencia en Juicio Oral y Público, si así fuere el caso; pero que a cambio de esa admisión obtiene cada uno de ellos, una disminución de la pena a imponer, conforme a las reglas patudas por la ley, ahorrándole al Estado gastos causados con la celebración de un juicio oral y público; insistiendo los imputados en la Admisión de los Hechos, por los cuales se les acusa, pues no desean debatir el caso y afrontar una solución absolutoria o condenatoria. En ese mismo sentido, las Abogadas MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO y LEXY CAROLINA ARAUJO, en su carácter de Defensora de los prenombrados WILBER DALMIRO ACOSTA y LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, respectivamente, expusieron sus alegatos y solicitaron al Tribunal se acordara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las penas correspondientes, tomando en cuenta las rebajas pertinentes. Ahora bien, luego que esta Juez Profesional, admitió la acusación fiscal, pues cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la aceptación realizada por los imputados WILBER DALMIRO ACOSTA y LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, resulta convincente, ya que – como lo expone el autor Carmelo Borrego, en su libro intitulado “La Constitución y el Proceso Penal”, Caracas 2002, Livrosca, C.A, pág.196,197 y 198, criterio que comparto ampliamente - la demostración del corpus delicti o materialidad del delito quedó comprobada a través de otros elementos de convicción distintos a los de las declaraciones de los ciudadanos imputados, los que fueron fijados en el escrito acusatorio, además los medios de prueba los vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable establecido, resultando, como ya expresé, concordante con los demás elementos probatorios adquiridos en el desarrollo del proceso, por tales razonamientos, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que los declara que los tan aludidos imputados tuvieron participación, en distintos grados, en los mismos hechos y siendo la oportunidad procesal, el Juzgado procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el precitado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente Sentencia es CONDENATORIA e impone la pena correspondiente. Y así se decide.-


PENAS APLICABLES


Las Penas aplicables para los hechos punibles por los cuales el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia acusó al imputado WILBER DALMIRO ACOSTA, son las que a continuación se especifican: Respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, término medio de la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal; por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el Artículo 278 ejusdem, contempla como penalidad la de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el precitado Artículo 37, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al realizarse la conversión para llevar de prisión a presidio, de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, queda reducida a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, y según disposición de esta misma norma, debe aumentarse las dos terceras partes de dicha pena a la del delito más grave, que en definitiva suman TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar las circunstancias atenuantes señaladas en el Artículo 74 de la Ley sustantiva penal, como libres de apreciar al momento de aplicarse la pena correspondiente en menos del término medio, y que tal discrecionalidad conferida para su aplicación debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y de la justicia. En el caso que nos ocupa, el Tribunal toma en cuenta la establecida en el ordinal 1°, por ser el imputado menor de veintiún años de edad (21), razón por la cual se le rebaja UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; no obstante, la aceptación realizada por el imputado, y ordenada como fue la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Adjetivo, norma procesal que prevé, que en estos casos el Juez deberá bajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias en que se cometió el hecho, al bien jurídico tutelado y al daño social ocasionado. En el caso subjudice, quien aquí juzga, considera que - como bien lo expone Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial - esta modalidad de Robo es muy grave, ya que además de lesionarse el derecho a la propiedad, existe evidentemente un ataque a la persona, e incluso, como dice Carrara, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces el de la integridad personal. Aquí se aniquila por completo la resistencia de la víctima, pues ante tal situación no le queda sino permitir que se apoderen de los bienes o entregarlos al agente, aunado a ello, este tipo de hechos resultan siempre repugnables por la sociedad ante la acción intimidante empleada por los sujetos para apoderarse de un bien, poniéndose en peligro la vida de la persona y hasta de sus familiares. Por lo tanto, sólo se procede a rebajar la pena a aplicar en un tercio, lo cual representa CUATRO AÑOS, siendo en definitiva la pena ha imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, queda así determinada por este Tribunal la pena a la cual se sentencia al imputado WILBER DALMITO ACOSTA, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.

En relación, a la Pena aplicable para el hecho punible por el cual el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al imputado LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, como lo es el delito de ROBO A MANJO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, es la que a continuación se especifica: OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, término medio de la pena aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal; por su parte, la disposición del precitado Artículo 84 contempla en su encabezamiento que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho delictivo, rebajada por mitad, el que en él haya participado de cualquiera de los siguientes modos: 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, y 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. En el caso en examen, el imputado admitió haber facilitado el traslado de los otros dos sujetos antes de la ejecución del hecho delictivo, y para la huída de los agresores, quedando subsumida esta conducta en la del numeral 3°, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, en atención a la atenuante genérica que establece el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; la cual ha sido catalogada por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, de libre apreciación de los Jueces de Instancia, y que tal discrecionalidad conferida para su aplicación debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y de la justicia, que a mi juicio, en este caso en particular, es la de que el fin de la pena, por razones de políticas Criminal, no es otra, sino la de lograr la resocialización y reinserción de la persona condenada por la comisión de un delito, a la sociedad y no la de una visión de castigo y represión por parte del Estado, y más aún que el ciudadano LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, es una persona joven, con una posibilidad cierta de rehabilitarse y adaptarse a las normas de la sociedad en la que le corresponda vivir, por lo que esta Juzgadora toma para la imposición de la pena, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, la aceptación realizada por el imputado, y ordenada como fue la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Adjetivo, norma procesal que prevé, que en estos casos el Juez deberá bajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias en que se cometió el hecho, al bien jurídico tutelado y al daño social ocasionado. En el caso subjudice, quien aquí juzga, considera que - como bien lo expone Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial - esta modalidad de Robo es muy grave, ya que además de lesionarse el derecho a la propiedad, existe evidentemente un ataque a la persona, e incluso, como dice Carrara, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces el de la integridad personal. Aquí se aniquila por completo la resistencia de la víctima, pues ante tal situación no le queda sino permitir que se apoderen de los bienes o entregarlos al agente, aunado a ello, este tipo de hechos resultan siempre repugnables por la sociedad ante la acción intimidante empleada por los sujetos para apoderarse de un bien, poniéndose en peligro la vida de la persona y hasta la de sus familiares. Por lo tanto, sólo se procede a rebajar la pena a aplicar en un tercio, lo cual representa UN AÑO Y SEIS MESES, quedando la pena a imponerse en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, queda así determinada por este Tribunal la pena a la cual se sentencia al imputado LINO RONALD ANDRADE MENDEZ, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA a los ciudadanos: WILBER DALMIRO ACOSTA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la de la C.I. N° V-18.614.402, hijo de Dalmiro Acevedo y de Sonia Acosta y residenciado en el Batey, Calle Las Cuarentas, casa 11, a cuatro casas del Puesto Policial de El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS PIRELA PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y al ciudadano LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la de la C.I. N° V-17.437.141, hijo de Jesús Enrique Andrade y de María Guillermina Méndez y residenciado en el Batey, Calle Delicias, casa 38, a una cuadra de la Prefectura del Retén Policial, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS PIRELA, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como son: A la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; Penas estas que han de cumplir en el Establecimiento Carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La dispositiva precedente, fue leída en la Audiencia Oral iniciada y concluida el día 11 de noviembre del año 2003, en el Despacho de este Juzgado de Control, de esta extensión penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-

En ésta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo conducente, se compulsó y libraron boletas de notificación con oficio N° 01394.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-
C0.1-113-2003.-