REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 4 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2000-000100
ASUNTO : VJ11-S-2000-000100
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN Nº 1C-1071-03.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del presente, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 y el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano ERVIS MAXIMO ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-10.037.981, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación mediante Acta policial, de fecha 19 de octubre del año 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio veintidós (22) del presente asunto, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Año: 82; Color: Vino tinto; Placas: auf-031; Serial de Carrocería: 1W69ADV112060, por cuanto observaron que los seriales de carrocería presentaban irregularidades en su sistema de fijación.
Ahora bien, no obstante que observa esta Juzgadora a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente asunto, el informe de la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela del cual se infiere la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se observa en las actas, la presencia de elemento de convicción alguno que vincule la responsabilidad penal del ciudadano ERVIS MAXIMO ESPINOZA PINEDA en la comisión del delito que dio origen a la presente investigación, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no puede atribuírsele al ciudadano ERVIS MAXIMO ESPINOZA PINEDA.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra del ciudadano ERVIS MAXIMO ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-10.037.981, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 318, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no puede atribuírsele al mencionado ciudadano.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N. 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-1071-03.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
MEPS/meps
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