República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-1153-03
FECHA: 27 de noviembre de 2003
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO: ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO EDGAR DAVILA
IMPUTADO: LUIS ANGEL LEAL DIAZ
DEFENSA: ABOG LEIDA DE LA TORRE
VICTIMA: ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil tres (2003), siendo la una y veinticinco de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, representado por la DRA MAIRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA, en contra del ciudadano LUIS ANGEL LEAL DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abg. ENDER JOSE ALAÑA AMADO, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal 6 del Ministerio Público ABOG EDGAR DAVILA, la defensa LEYDA DE LA TORRE, el acusado LUIS ANGEL LEAL DIAZ. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano en contra del ciudadano LUIS ANGEL LEAL DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS ANGEL LEAL DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión albañilería, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.669.788, Fecha de Nacimiento 16-02-84, hijo de FLOR MARIA DIAZ Y OSMEL RAMON LEAL, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, frente a la tienda amarilla, casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, acepto mi participación y le solicito al tribunal me rebaje la pena por buena conducta y por a admisión de los hechos, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la prosecución de la causa conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, se le aplique atenuante por buena conducta predelictual y por la admisión de hechos, renuncio a las excepciones invocadas por escrito, presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, Es Todo.”

Estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra a lo cual manifestó no tener nada que exponer

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, representado por el Dr. EDGAR DAVILA en contra del ciudadano LUIS ANGEL LEAL DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

Invocada como ha sido la figura de prosecución de la causa conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS , se admite la misma por ser procedente en derecho y por estar todas las partes intervinientes conforme con la misma. En tal sentido se NOTIFICA en este acto que será dictada la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva, en esta misma fecha

CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez días concurran ante el Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer la causa Y Así se declara. Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO LUIS ANGEL LEAL DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión albañilería, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.669.788, Fecha de Nacimiento 16-02-84, hijo de FLOR MARIA DIAZ Y OSMEL RAMON LEAL, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, frente a la tienda amarilla, casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES y las accesorias de ley previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano . En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITA, las actuaciones originales al Tribunal de EJECUCION que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA



EL FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG EDGAR DAVILA

EL ACUSADO,


LUIS ANGEL LEAL DIAZ


LA DEFENSA



ABOG LEYDA DE LA TORRE


EL SECRETARIO


ABOG. ENDER JOSE ALAÑO AMADO

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 27 de noviembre de 2003
193º y 144º

SENTENCIA
CONDENATORIA 029-03


Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ACUSADO LUIS ANGEL LEAL DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión albañilería, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.669.788, Fecha de Nacimiento 16-02-84, hijo de FLOR MARIA DIAZ Y OSMEL RAMON LEAL, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, frente a la tienda amarilla, casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES y las accesorias de ley previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado LUIS ANGEL LEAL DIAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por el Octavo del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el ciudadano SOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES regresaba a su residencia ubicada en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, sector 1, calle 123, con avenida 61B, casa No 123ª-30, y al llegar a la misma se percató que había una ventana rota por donde personas desconocidas se introdujeron en la misma y sustrajeron una computadora con todos sus accesorios, por lo que opto por salir a solicitar ayuda de los vecinos quienes le informaron que hacia pocos minutos habían visto salir de la residencia a un sujeto que apodan “El YIYO” y que traía envuelto en una sábana un computador completo, siendo el mismo identificado como LUIS ANGEL LEAL DIAZ, quien es el imputado en la presente causa y a quien el Juzgado Cuarto de Control, visto los elementos obtenidos en el curso de la investigación seguida por el Representante del Ministerio Público decreto ORDE DE APREHENSION por el delito que se le imputa, siendo finalmente aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, previa verificación de la solicitud ya referida.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES y las accesorias de ley previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado LUIS ANGEL LEAL DIAZ, así:

1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sumados los dos extremos resulta la pena de doce (12) años y rebajado a la mitad, sería la pena de seis (6) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente.
2°) Límite inferior de la pena prevista artículo 455, en la cual disponen, prisión de cuatro (4) prevista en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
2º Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, DOS (2) años, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CUATRO (2) años de PRISION
2º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO LUIS ANGEL LEAL DIAZ Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión albañilería, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.669.788, Fecha de Nacimiento 16-02-84, hijo de FLOR MARIA DIAZ Y OSMEL RAMON LEAL, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, frente a la tienda amarilla, casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZOLANO ANTONIO ARAUJO FLORES y las accesorias de ley previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano . En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITA, las actuaciones originales al Tribunal de EJECUCION que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente y ello en razón de la admisión que de los hechos que el hoy acusado hizo en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy aceptando su responsabilidad penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.


LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO

En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 029-03 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se compulsó Copia de archivo.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO

SENTENCIA CONDENATORIA Nº 29
CAUSA Nº 7C-685-03
EMCP.-