En la presente causa seguida a JOSUE ANTONIO MERCADO VERGARA por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEILIBETH URDANETA, este Sentenciador para decidir observa:
I
En fecha 18 de Noviembre de 2003, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Dr.(a) DULCE ARAUJO, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma negada por este despacho, sin embargo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación, le fue acordada por este Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El Abogado defensor explana que dicha medida es de imposible cumplimiento por cuanto su defendido tiene por oficio el comercio informal y su familia actualmente esta pasando por una grave crisis económica lo que hace imposible conseguir dos fiadores. A tales efectos, considera esta Juzgadora que dicha medida no resulta desproporcionada considerando que se evidencia comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos y que esta juzgadora para la tramitación de dicha modalidad no exige parámetros especiales sino que simplemente se garantice la comparecencia del imputado a los actos procesales que le sean fijados.

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputada lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la reconsideración de medida solicitada, a favor de seguida a JOSUE ANTONIO MERCADO VERGARA por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEILIBETH URDANETA, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual

Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-