Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 26-11-2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1423-03
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios practicantes estando de labores de patrullaje por el Conjunto Residencial Ciudad del Sol, recibió el llamado de un ciudadano a bordo de un vehículo, quien sin bajarse y sin identificarse le informo que en la vía a la Cañada frente al aserradero Mara, dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un conductor de un fairlane y que los mismos después del robo habían huido hacia la dirección donde estaban uno poseía vestimenta de liceísta y otro bestia un sweater de rayas de color amarillo. Trasladándose hacia el lugar el funcionario aprecio visualizar a dos personas con características similares a las ofrecidas. Al realizarle una revisión corporal se deja constancia de que fue incautada una cantidad de dinero, se identifico a los ciudadanos a la orden del despacho.
Corre inserta Declaración verbal del ciudadano GERMAN LUIS GODOY SANTOS, expone que logro visualizar luego de una colisión cuando dos muchachos salieron corriendo y que después se bajo el chofer y pidió auxilio.
Observa esta juzgadora que el denunciante no ofrece características propias identificatorias de los ciudadanos que pudieron haber cometido el hecho punible por el cual se investiga, no aparece formal denuncia de la victima ni los ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, ni señalados por la propia victima quien ciertamente pudiera ofrecer datos mas precisos o identificar a los autores del hecho.
En tal sentido considera este Juzgadora que la detención practicada representa una flagrante violación al debido proceso, presunción de inocencia, respecto a la dignidad humana y derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, en tal sentido ante la observancia de violación de preceptos y garantías de primordial vigilancia constitucionalmente establecidas, se considera que lo propio y ciertamente ajustado a derecho lo es ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD, atendiendo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 244 de la misma norma adjetiva Penal, al ciudadano imputado JOSE ELIAS ARTTEAGA MORILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de oficio tapicero, titular de la cedula de identidad Nª 16.836.961, fecha de nacimiento 20-07-85, hijo de LUIS ARTEAGA y de MARITZA MORILLO, residenciado en el Barrio El Gaitero Avenida 74, entre calle 104 y 105, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO DUARTE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales que conforman la presente causa, y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, atendiendo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 244 de la misma norma adjetiva penal, al ciudadano imputado JOSE ELIAS ARTEAGA MORILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de oficio tapicero, titular de la cedula de identidad Nª 16.836.961, fecha de nacimiento 20-07-85, hijo de LUIS ARTEAGA y de MARITZA MORILLO, residenciado en el Barrio El Gaitero Avenida 74, entre calle 104 y 105, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO DUARTE.
En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificada las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la una (1:00) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1768-03 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con el Nº 2237-03. Es todo, Se Termino, se leyó y conformes firman.-
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