Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 01-11-2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1422-03

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que la detención se produjo tal como narran los oficiales actuantes, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 182 con Avenida 48 A, cuando vio al imputado de autos violentando una cajera de uno de los postes del sector, signado bajo el Nª J26G12, tratando de Hurtar el fluido eléctrico con la finalidad de beneficiarse.

El acta de inspección corrobora los dichos de los funcionarios explanados en el desarrollo del acta policial.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado ORLANDO JESUS VARGAS LUENGO, esta involucrado en los hechos que se le imputa, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9, y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días, y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO JESUS VARGAS LUENGO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 45 años de edad, casado de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.630.680, fecha de nacimiento 14-11-58, hijo de EVENCIO VARGAS y de AMIRA ROSA LUENGO, residenciado en Haticos por Arriba, calle 119A- CASA Nª 17-69, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN C.A. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificada las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las doce (12:00) del mediodía. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1764-03 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con el Nº 225-03. Es todo, Se Termino, se leyó y conformes firman.-