Vista la solicitud presentada por la Abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, actuando en nombre de los imputados ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA Y OVERLIS MANUEL MATOS, a quien se le sigue causa Nº 7C-1397-03, por el Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HERMARY BARBOZA, LENEIN BOSCAN Y JULIA BOSCAN, este Juzgadora para decidir observa:


I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, actuando en nombre de los imputados ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA Y OVERLIS MANUEL MATOS, a quien se le sigue causa Nº 7C-1397-03, por el Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HERMARY BARBOZA, LENEIN BOSCAN Y JULIA BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

El delito imputado al Ciudadano ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA Y OVERLIS MANUEL MATOS, a quien se le sigue causa Nº 7C-1397-03, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HERMARY BARBOZA, LENEIN BOSCAN Y JULIA BOSCAN


III

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada y la integridad física respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae sobre cosas, (res), para lo cual, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento a la vigilancia de la persona comprometida y presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días, a favor de los Imputados ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA Y OVERLIS MANUEL MATOS. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Levántese actas de compromiso y líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"