Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1405-03.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios practicantes manifiestan que realizando labores de patrullaje por la avenida 5, cinco San Francisco, específicamente frente a la “Plaza de los cepillados”, cuando llamaron mi atención varios ciudadanos me señalaron un vehículo, donde iba a bordo un sujeto, al llegar al sitio lo oficiales se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como RINCON CAMPOS FRANKLIN JOSE, quien dijo ser el conductor del vehículo y nos notificó lo antes mencionados, al mismo tiempo me señalo un ciudadano que estaban a bordo del vehículo que vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela de color vino tinto de rallas blancas como culpable de los hechos. Se apersonó una ciudadana de nombre KELDYZ MARGARITA RUIZ DE PIRELA, se procedió a restringirlo y practicarle la respectiva inspección corporal, se le incautó en el cinto de su pantalón un arma de fuego.
Aparece igualmente inserto en actas DENUNCIA VERBAL quien ratifica que fue amenazada por este hombre quien le saco un arma de fuego y le apunto frente a la plaza de los cepillados pidiéndole le entregara las prendas su hermano de nombre JACKSON BRAVO lo enfrentó así como también varias personas que venían en la camioneta.
Denuncia verbal de la Ciudadana YENNIRETH JARAMILLO quien el expone que el joven se le sentó al lado y apuntándole con arma de fuego le dijo que le diera sus prendas y comenzó a gritar para que los pasajeros se dieran cuenta y fue cando salieron corriendo para bajarse del bus, pero antes de hacerlo lo hallaron con la esclava de una señora. Igualmente aparece inserto denuncia de RINCON CAMPOS FRANKLIN JOSE, quien ratifica los hechos.
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado ALEXANDER DANIEL VELAZQUEZ ORTIZ en los hechos que se le imputan, existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ALEXANDER DANIEL VELAZQUEZ ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinero, titular de la cedula de identidad N ° 15.945.894, fecha de nacimiento 29-08-80, hijo de HIPOLITO VELAZQUEZ y de LUZMILA RAMONA ORTIZ, residenciado en el Barrio Democracia, avenida G 49, al lado del basto “Maritza”, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE AR4MA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KELDYS MARGARITA RUIZ DE PIRELA y de la adolescente YENNIRETH CAROLINA JARAMILLO OSPINO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1755-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2194-03, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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