Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-11-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1403-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los mismos manifiestan que siendo las doce horas del día 20 de Noviembre de 2003, encontrándose en la Sede del Poder Judicial se apersonaron unos ciudadanos manifestando que un sujeto se encontraba con un manojo de llaves abriendo los vehículos parqueados en el estacionamiento de la Sede antes indicada, pudiendo observar un sujeto con las características suministradas por las personas que se habían acercado, el ciudadano se encontraba al lado de un vehículo tratando de abrir la puerta delantera izquierda, se procedió a la detención del ciudadano , se localizo en su manos un manojo de llaves y se le encontró en su bolsillo una ficha de presentación ante el Juzgado tercero de Control ante el cual se encuentra presentando por el delito de robo de vehículos, se dejo constancia de los testigos.

Del contenido del acta se evidencia que fue informada la presunta víctima sobre el hecho e instada a rendir su denuncia formal y nada consta en actas a pesar de informar los funcionarios policiales que acepto a rendir la misma. Tampoco consta en actas entrevistas tomadas a los testigos ni avalan con su firma el acta policial ante la cual se les menciona.

En atención a los hechos expuestos considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, no se evidencia presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado GREGORIO JAVIER RAMIREZ BRICEÑO, ampliamente identificado en actas. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1756-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2193-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-