Vista la solicitud presentada por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en nombre de los imputados ANGELO GREGORIO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-916-02, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. y al Ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA OCHOA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano a en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. Y EL ORDEN PUBLICO, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en nombre de los imputados ANGELO GREGORIO CHAVEZ y OSWALDO ENRIQUE GARCIA OCHOA, mediante la cual manifiesta textualmente:
“El Ciudadano LUIS RAMON PAREDES, en fecha 07 de Noviembre de 2003, consigno declaración la cual corre inserta en la presente causa donde expone la situación jurídica que se presentó hace un año exactamente cuando en fecha 05 de Noviembre de 2002, declaró entre otras cosas las descripciones o rasgos característicos de los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de unos bienes, descripción ésta que no correspondía con mis defendidos, motivo por el cual la Representante del Ministerio Público para aquel momento (Dra. Leany Inciarte) solicitó a este tribunal la Realización de una rueda de Reconocimiento en fecha 11 de Noviembre de 2002, tal y como consta en actas, la cual fue acordada y fijada por este Tribunal para el 19 de Noviembre de 2003, la cual no pudo ser practicada por incomparecencia de la víctima. La cual se presento en fecha 20 de Noviembre de 2002, pero en vista que no fueron trasladados mis defendidos y por ausencia de la defensa del momento, no se pudo realizar dicho acto tal y como se evidencia en el expediente No. 24-F10-3846-02, que conoce el Ministerio Público… ”


II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

La parte actora en la presente causa considera que tal situación determina efectivamente una injusticia tal y como lo manifiesta la víctima de autos en su relato, ya que, no se determino en la investigación de manera fehaciente la responsabilidad penal de mis defendidos así como tampoco su presunta actuación en los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como lo dejó establecido ésta defensa en solicitud interpuesta ante este Tribunal; todo lo cual amerita un nuevo estudio y análisis de la Medida de Privación de Libertad que afecta a mis defendidos, ya que las condiciones antes narradas vulneran de alguna manera los principios de seguridad jurídica y el debido proceso de mis defendidos en la presente causa.

III
LOS HECHOS

El escrito de ACUSACION presentado por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en base a la investigación desarrollada narra los hechos en los términos siguientes: “… Los ciudadanos LUIS RAMON PAREDES Y JOEL ALCIDES PINEDA, se desplazaban por la circunvalación No 2 a la altura de la Ferretería IROKA, en un vehículo camión de la Empresa TRANSUNIÓN C.A., el cual transportaba medicina para ser repartida al Hospital General del Sur y el Hospital Universitario; exactamente en el semáforo esperando el cambio de luz, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno se encontraba en la isla y el otro en la acera, se embarcaron en el camión, uno de los sujetos que era bajito, moreno, llevaba u arma de color negro con la cual apuntó a Joel y el otro se encargó de conducir el camión, les realizaban amenazas, estos sujetos se comunicaron por teléfono con otras personas a las cuales les decían donde transbordaría la mercancía, habiendo recorrido escasos metros, por e Sector la Matancera, se les apagó el camión, llegando una unidad policial, la cual posteriormente se dieron cuenta que tenían conocimiento de los hechos, ya que algunas personas les informaron que dos sujetos, acaban de atracar un camión y llevaban sometido a los dos tripulantes del mismo, produciéndose en efecto la aprehensión de los dos sujetos, quienes quedaron identificados como antes se dijo ”.

De la presente narración de hechos nada se evidencia que pueda crear convicción a esta Juzgadora sobre la particular co0nsideración de la defensa por cuanto no se tiene conocimiento cierto, directo o efectus videndi, del parecer entender de la víctima de autos, sin embargo, mal pude esta Juzgadora entrar a conocer al fondo de los elementos de prueba presentados por la Representante del Ministerio Público como soporte de la acusación presentada por cuanto se incurriría en conocimiento al fondo el cual no se corresponde a esta Juzgadora en función de control. Corresponde al Juez en función de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar, aprobar Acuerdos Reparatorios, aplicar procedimientos por Admisión de los Hechos y Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La presente causa se sigue a los Ciudadanos ANGELO GREGORIO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-916-02, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. y al Ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA OCHOA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano a en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. Y EL ORDEN PÚBLICO.

Considera oportuno esta sentenciadora exponer una relación de hechos y soportar con los fundamentos alegados en cada oportunidad, los diferentes diferimientos dictados en la presente causa a los fines de crear un basamento de los actos judiciales desarrollados en la misma.

27-12-03 Fijación de audiencia preliminar
21-01-03 A solicitud de fiscal y defensa
31-01-03 No trasladaron los imputados
06-02-03 Revocatoria de defensores
20-02-03 A solicitud de la defensa
05-03-03 Inasistencia de la victima
14-03-03 Revocatoria de defensores
23-04-03 A solicitud de la defensa
09-05-03 Reprogramación de audiencia
17-06-03 A solicitud de la defensa
28-07-03 Reprogramación de audiencia
18-08-03 Falta de traslado de imputado
30-09-03 Inasistencia de la defensa
07-11-03 Reprogramación de audiencia
10-12-03 NUEVA FIJACION


Como puede observarse tres (3) oportunidades lo ha sido por parte del Despacho en virtud de actividades académicas y/o laborales de ineludible fijación. Esta Circunstancia permite determinar la existencia en el caso de DILACION PROCESAL indebida no imputable a las partes, la cual da certeza de RETARDO JUDICIAL, por razones diversas que vulnera el DEBIDO PROCESO que debe imperar en todo grado y estado procesal idóneo en pro de salvaguardar los derechos y garantías de las personas involucradas en proceso penal.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Los delitos que se le imputan a los Acusados de auto lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE IICITO DE ARMAS, pero mal puede esta Sentenciadora referir o hacer pronunciamiento relacionado con la gravedad del delito, por cuanto se incurriría en un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad.

A pesar de las innumerables disposiciones existentes en cuanto a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, como posibilidad la necesidad de aplicación la Privación Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal de naturaleza cautelar o instrumental, en este sentido se hace mención en doctrina sobre la proporcionalidad de aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en razón de su necesidad o imprescindibilidad. En ese sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De acuerdo a éste dispositivo la medida de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Libresca, pp. 18-19)”

En el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se prevé una excepción, en casos de especial gravedad, como lo seria el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias de lugar tiempo y modo que se explanan en las acusaciones respectivas, con esa previsión se trataría en lo posible de evitar la cesación de la medida de coerción personal por entenderse que podría causarse impunidad por la libertad del imputado, si embargo, esta sentenciadora comparte la respetada opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez , cuando expone que : esta excepción es de muy dudosa aceptación, por los peligros que representa para los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a los que se ha hecho referencia

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es ACORDAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prestación de caución personal (dos fiadores quienes consignaran carta de conducta, de trabajo y de residencia). Y ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los Imputado ANGELO GREGORIO CHAVEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-916-02, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. y al Ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA OCHOA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 de la referida ley en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano a en perjuicio de EMPRESA TRANSAUNION C.A. Y EL ORDEN PÚBLICO.
Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
CUMPLASE.