Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1399-03.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que en la Alcabala de Guardia ubicada en Paraguachón, le solicite a un ciudadano que iba saliendo del país hacia Colombia, sin documentación personal, presentando una credencial personal del Servicio del Ministerio de Relaciones exteriores que lo acredita como chofer de la Embajada del Ecuador a nombre del Ciudadano RIVAS PARRA HUGO y una copia fotostática de la cédula de identidad. Se efectúo llamada telefónica a la delegación con la finalidad de solicitar información informándole que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por Homicidio Culposo.

Acta de entrevista del Ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ OLIVELLA quien manifestó que se iba para Colombia porque tiene un problema familiar pero yo portaba una copia de cédula Venezolana que le habia conseguido un señor que se hizo llamar como ARMANDO GONZALEZ quien se la entregó por la cantidad de cincuenta mil bolívares para poder irse a Colombia y estar tranquilo por la vía, cuando llegó a la alcabala de paraguachón un funcionario le solicito documentación y le mostró lo que portaba


En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado JAIME ENRIQUE RAMIREZ OLIVELLA, está involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada noventa (90) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ OLIVELLA, de nacionalidad Colombiana, Departamento Cesar, de 38 años de edad, casado, de oficio jardinero, titular de la cedula de identidad Colombiana, 77.036.341, fecha de nacimiento 04-01-65, hijo de JAIME RAMIREZ y de ESTHER OLIVELLA, residenciado en departamento del Cesar, Valledupar, Urbanización “Los Mayales”, Manzana 8, Casa 9, de la República de Colombia, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (5:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1751-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2189-03, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-