Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02-11-2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1333-03

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal del contenido del acta policial se observa que se manifiesta que dos sujetos se encontraba asaltando una bodega, se dirigio al lugar logrando huir con un dinero y varias prendas producto de robo a mano armada reporto pidiendo apoyo, se le dio voz de alto a un ciudadano quien hizo caso omisio, se inicio un seguimiento a pie y fue aprehendido el hoy imputado se le solicito exhibiera lo que tenia en su cuerpo y se le incauto dos armas de fuego y una cadena de color amarillo.

En el acta de denuncia común se expone que la victima manifiesta encontrarse comprando en la tienda y en ese momento llegaron dos sujetos quienes mandaron a poner a todos los compradores contra la pared uno de los sujetos vestidos con un sweater de rayas le apunto con un arma de fuego y le quito su cadena, le dijo asimismo al señor de la tienda que le abriera el negocio y salio como pudo pidiendo auxilio.

El delito en referencia se trata de un delito pluriofensivo en el cual media el despojo de un bien y la agresión tanto física como psicológica, sin embargo, la victima en la causa no identifico al ciudadano detenido como uno de los involucrados en el hecho, en tal sentido, se requiere del desarrollo de una investigación que determine el grado de responsabilidad del hoy imputado en los hechos por los cuales es presentado en el día de hoy y evaluar losa elementos probatorios existentes a los fines de en caso de existir responsabilidad penal, adecuar el tipo penal aplicable.


Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiere estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salir del país si autorización del Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días y caución personal (2 fiadores hábiles y conteste) a favor del imputado al ciudadano PEDRO ADOLFO BENCOMO de 27 años de edad, concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cedula de identidad Nª V-14.385..877, fecha de nacimiento 12-05-75, hijo de ANTONIO BENCOMO (D) y de MARIA LA CRUZ BASTIDAS, residenciado en el Sector Alberto Carnavalli, calle 49, casa Nª B-49 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ DE ROJA y HUMBERTO CHACON. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Publico, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificada las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:45) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1692-03 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con el Nº 2056-03. Es todo, Se Termino, se leyó y conformes firman.-