Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 02-11-2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1332-03
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante deja constancia que estando en plena vía publica escucho una detonación presuntamente de un arma de fuego por lo que solicito apoyo, fue detenido el ciudadano hoy presentado y al proceder a la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego en el cinto del pantalón y varias balas en el bolsillo, sin permiso de reglamento.
El delito en referencia se trata de la simple detención de un arma de fuego sin la autorización reglamentaria, no se evidencia la comisión de hecho ilícitos en los cuales se haya hecho uso de la misma, ni hechos de violencia, debidamente comprobados.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiere estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salir del país si autorización del Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO BAUTISTA PEREZ, de 57 años de edad, casado, de profesion u oficio dentista, titular de la cedula de identidad Nª E-81.133.832, fecha de nacimiento 26-08-46, hijo de FRANCISCO BAUTISTA y de MARIA ISAIS PEREZ, residenciado en la Urbanización San Felipe III, vereda 28, casa Nª 6, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Publico, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificada las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1691-03 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con el Nº 2053-03. Es todo, Se Termino, se leyó y conformes firman.-
|