Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, Domingo dos de Noviembre de 2.003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1331-03 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante de la detención manifestó que en horas de la mañana en el momento que se desplazaba por el Milagro cuando observe un vehículo rotulado con el logotipo de Muevete el cual se desplazaba a alta velocidad y con las luces apagadas, se procedió a darle voz de alto y se bajo un ciudadano que iba corriendo con las manos amarradas, se le dijo a los otros que estaban en el vehículo que se bajaran, se procedió a practicar una revisión corporal y estos se tornaron violento teniendo que someterlos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalìstico. La persona de las manos amarradas se identificó como Rafael Gudiño de profesión taxista quien manifestó que los sujetos detenidos lo traían maniatados desde la residencia las piragüitas y bajo amenaza de muerte le prestamos los primeros auxilios y lo desamarramos, el primero que conducía quedo identificado como EDGAR ALEXANDER SEMPRUN y el ADOLESCENTE quedó identificado como JOSE ALBERTO TORRES MENDOZA.
La denuncia que formuló la victima expone que se encontraba en la parada y le pidieron servicio de traslado para la piragüita, cuando iban por el lugar en referencia el que iba en la parte trasera me sometió y luego me amarraron con los cordones y me pasaron para el cojin trasero luego arrancaron velozmente y comenzaron a dar vueltas por la ciudad, se detuvieron de repente y vi unas luces de patrulla y me quede en el carro y lo que al policía me vio amarrado procedió a detener a los dos sujetos.
Observo esta Juzgadora que en base a los elementos presentados en actas existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal ( 2 fiadores hábiles y contestes) todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado EDGAR ALEXANDER SEMPRUN GARCIA, de 23 años de edad, concubino, de oficio chofer de trafico, residenciado en la Invasión La Mano de Dios Sector el Soler por el Caujaro diagonal a la urbanización el Soler, titular de la cedula de identidad Nª 16.366.558, fecha de nacimiento 30-12-79 hijo de Flor Maria García Vera y Edgar de Jesús Semprum y tiene un tatuaje en los brazos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo y de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL GUDIÑO BARRIOS. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y ocho (4:48) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1493-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2054-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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