Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1398-03.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario .
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que la detención se produjo a poca distancia del lugar de los hechos y a poco tiempo de la ocurrencia de los mismos por cuanto narran los oficiales actuantes que recibida una información vía telefónica por los vigilantes de la Urbanización Canta Claro que tenían retenidos a dos ciudadanos que habían despojado de un celular a un ciudadano dicho vigilante hizo entrega de los ciudadanos a los funcionarios junto con un arma de fuego de juguete y un celular , la victima les identifico como las personas que les habían despojado de su celular,
El acta de denuncia común corrobora los dichos de los funcionarios explanados en el desarrollo del acta policial
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados NICOLAS JIMENEZ VALBUENA y JAIRO JAIL MENDOZA, están involucrados en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, esto es, presentación de dos personas hábiles y contestes quines acreditaran constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y carta de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos NICOLAS JIMENEZ VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N ° 16.295.189, fecha de nacimiento 30-11-83, hijo de JOSE DANIEL JIMENEZ y de MARIA DEL CARMEN VALBUENA, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 8, Casa N ° A-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y JAIRO JAIR MENDOZA PARADA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, concubino, de oficio obrero, indocumentado, fecha de nacimiento 22-11-80, hijo de JOSE MENDOZA y de MARIA DEL CARMEN ALVARADO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2 calle KL, Casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, esto es, presentación de dos personas hábiles y contestes quines acreditaran constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y carta de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1748-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2185-03, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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