Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-13-03.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Este tribunal observa que del contenido del acta policial que el funcionario aprehensor expone que fue notificado por la central de telecomunicaciones que tenían restringido a un hombre que despojo de un vehículo a un ciudadano, se observo que la persona restringida tenia un hematoma en la cara y se quejaba de dolor en el cuerpo, se atendió al llamado del ciudadano Javier Alvarado taxista, quien señalo al ciudadano restringido como el autor de haberle sometido con arma de fuego y con una navaja negra quien le había despojado de su vehículo bajo amenaza.

De la denuncia verbal se observa que la victima manifiesta que al manifestarle al imputado el monto de la carrera observo que se metió la mano dentro de la franela e iba a sacar un arma forcejeo y presuntamente le amenazo con darle un tiro, saco una navaja y me aruño en el brazo, el carro se le subió en la acera y varias personas se acercaron.

No se observa de las actas que integran la causa que se haya dejado constancia de la herida presuntamente ocasionada por el imputado a la victima de autos.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo se observa que el imputado esta involucrado en el delito imputado, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días y caución personal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JOSE LUIS MORENO GONZALEZ, fecha de nacimiento 07-10-84, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.071.703, hijo de JOSE MORENO y de ELIDA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Ma Vieja, avenida 12, calle 24, Casa N ° 110-A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres (3:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1746-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2182-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-