Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1394-03.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta de denuncia común que la Ciudadana denunciante manifestó que la muchacha de servicio que se llama YOLIBETH PEROZO llegó como un cuarto para las ocho de la mañana toco el timbre y le abrí la puerta le preguntó porque había llegado temprano y le dijo que había trabajado en la feria en ese momento mas atrás llegaron dos sujetos y la empujaron a ella y a ella le apuntaron con un arma de fuego , le tiraron al piso de la sala y me amarraron un tirro y le pusieron un tirro en la boca, los tipos empezaron a revisar todo luego que tenían el dinero y las prendas agarraron a la muchacha de servicio y la tiraron en el piso de la sala, luego preguntaron por las llaves que estaban en la cocina y se las llevaron nos encerraron en el apartamento y también se llevaron un celular, luego nos desatamos y como tenia una copia de las llaves abrió la puerta y llamaron a la policía.
Vista la exposición de la victima esta Juzgadora considera que a priori no se aprecia comprometida de forma alguna la responsabilidad penal de la imputada YOLIBETH PEROZO en tal sentido es consideración propia de esta Juzgadora que en lo que respecta a la prenombrada ciudadana lo procedente en derecho es acordar su inmediata libertad.
Del contenido del acta policial se aprecia que la detención obedeció a que los funcionarios aprehensores en base al señalamiento de una persona apodada el mono, el jobito y otro muchacho, llegando a la residencia de la persona apodada el mono el padre del mismo manifestó que el ciudadano había estado detenido en la Cárcel pero que desconocía su paradero, se logro practicar su detención y la de un vehículo . Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado CHISTOPHER HOBBER VILLASMIL MONTIEL, esta involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo, en relación a la ciudadana YOLIBETH MARGARITA PEROZO CONTRERAS, LIBERTAD INMEDIATA.. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano CHISTOPHER HOBBER VILLASMIL MONTIEL , de 29 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N ° 13.495.885, fecha de nacimiento 25-10-74, hijo de LUIS BOZO y de NELLY FERRER, residenciado en el Barrio José Feliz Rivas, calle 60, Casa N ° 110-120, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 y a la Ciudadana YOLIBETH MARGARITA PEROZO CONTRERAS, de 18 años de edad, soltera, de oficio DEL HOGAR, titular de la cedula de identidad N ° 17.089.851, fecha de nacimiento 31-07-85, hijo de RAFAEL PEROZO y de ZUNILDA CONTERAS DE PEREZO, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 6, calle 46 Los caobos, Casa N ° 3ª- 50, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y siete (5:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1744-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2179-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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