Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1389-03.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios practicantes por exposición de la ciudadana denunciante NORMA APALMA DE BECERRA, tuvo conocimiento de que el ciudadano WUANER habían varias personas en el sector el topito portando armas de fuego en tal sentido al detener al imputado de autos e imponerle del precepto constitucional a los efectos de practicar la revisión corporal lograron visualizar en el cinto de su pantalón un arma de fuego.

En cuanto a la observación hecha por parte de la defensa de inobservar los funcionarios policiales la imposición del precepto constitucional, observa esta juzgadora que si consta en el acta policial la imposición del precepto constitucional a los fines de que proceda en forma voluntaria a exhibir lo que tenga adherido a su cuerpo o ropa. En tal sentido nada tiene que pronunciar esta Juzgadora en lo que respecta a esta consideración de violación del precepto constitucional.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano WUANGER ENRIQUE TORRES, fecha de nacimiento 04-12-76, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N ° 14.823.625, hijo de ADELA TORRES y de BERNARDO VILORIA, y residenciado en el Sector La Pomona, calle Santa Eduviges, vía Los Transformadores, Casa N ° 19-105, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1738-03, y se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, con el No.2173-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-