Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-11-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1383-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la presentación por Posesión en la cual la defensa de autos solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión por cuanto fue objeto de requisa sin advertencia contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se deja aplicar el artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que se dejo debida constancia en actas sobre la imposición al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales, no puede esta Juzgadora de manera alguna suponer que no le fueron efectivamente leídos

Con respecto al delito de Homicidio que se le imputa al Ciudadano MISAEL DAVALILLO la defensa hace la observación de los siguientes particulares:
“1) La orden de aprehensión de fecha 27-05-03 se encuentra motivada en el hecho de que su defendido MISAEL DAVALILLO CALIXTO se encuentra evadido, pero es el caso que en los recaudos que cursan en actas no hay constancia de esa evasión por lo que la misma , es decir la orden de aprehensión no esta fundamentada razón por la cual debe acordarse la Libertad Plena a mi defendido ciudadano MISAEL DAVALILLO. Sin embargo a todo evento la defensa hace notar lo siguiente de los recaudos acompañados como por la Fiscalia tenemos novedades ocurridas en el Hospital Adolfo Ponds de fecha 29-05-2002 al 31.05.2002 donde se lee que “siendo las 10:25 horas ingreso a este centro medico Dr. Adolfo Ponds el ciudadano MISAEL DAVALILLO (Ilegible) documento personal de 42 años de edad residenciado en la Av. 6 Santa Rosa de Agua, fue atendido por el Dr. ROBERTO ASOCAR matriculado 11526 quien le diagnostico lesiones por arma Blanca múltiple en región facial no complicada siendo dado de alta a las 11:56 horas de la noche. Con esto queda plenamente demostrado que el ciudadano MISAEL DAVALILLO si estaba lesionado y si dice la verdad de que no puede saber quien agredió a la otra víctima, igualmente corre en actas entrevistas de INELDA VERA DE MARTINEZ quien dice que estaba durmiendo y que desconoce quien fue el que le dio muerte, por el comentario que ella hace es la gente del sector dice que fue uno de los pompellos pero no se quien es dicen que es el que esta detenido, en cuanto a la entrevista de NADIS PINEDA la misma tampoco se entero ya que se le presentaron dolores de vientre y la información que tiene la obtuvo al día siguiente, en relación a la entrevista de ELIO MARTINEZ quien fue que socorrió al obseso manifiesta que no sabe quien fue lo que lo lesionaron o le dieron muerte; es así ciudadana Jueza como se constata que no hay en actas elementos de convicción en contra de mi defendido y al amparo de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le pido 1) La Libertad por no estar fundamentada la orden de aprehensión y eso la hace inexistente, 2) La Libertad por el mismo articulo y por los artículos 8,9, y por falta de elementos conforme lo pide el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , si la jueza considerara que se ha decidir la investigación en contra de mi defendido debe entonces acordarle una medida cautelar sustitutiva del no difícil cumplimiento como la presentación ya que insisto que no hay elementos en contra de mi defendido”
Considera particularmente esta Juzgadora que en actas existen elementos de presunción sobre la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa considerablemente comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que se evidencia un acta en la cual se requiso al ciudadano y se le decomiso cierta cantidad de sustancia presuntamente droga. La orden de aprehensión a la cual se hace referencia, fue librada por este mismo despacho y se fundamento en las actuaciones a efectus videndi puestas de manifiesto a esta Juzgadora y en esos términos fue librada
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de EDGAR ANTONIO VALERO existe una presunción de razonable de la comisión del hecho punible en referencia, sin embargo, se requiere del desarrollo de una investigación porque a juicio de esta Juzgadora no encuentra plenamente involucrada la responsabilidad penal del ciudadano, por lo cual se requiere del desarrollo de una investigación pormenorizada que determine de forma fehaciente e indubitable la efectiva responsabilidad penal del imputado de autos , no se evidencia igualmente que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince(15) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano MISAEL ALBERTO DAVALILLO CALIXTO, de 43 años de edad, concubinato, de oficio albañilería, titular de la cédula de identidad Nª 9.704.404 Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 11-11-61 hijo de Dorelisa Calixto y Juan Bautista Davalillo (Difunto) y residenciado en Av. 19A Sector La Florida Principal San Miguel Socorro frente a la Bomba el Batacazo esta un Taller a dos casa del taller, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince días, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR ANTONIO VALERO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las TRES Y ONCE (3:11) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1731-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2159-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-