Vista la solicitud presentada por la Abogada ZULIMA PEREZ, actuando en nombre del imputado PEDRO BENCOMO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1333-03, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio de MARIA JIMENEZ Y HUMBERTO CHACON, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada ZULIMA PEREZ, actuando en nombre del imputado PEDRO BENCOMO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1333-03, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio de MARIA JIMENEZ Y HUMBERTO CHACON.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

II

El delito que nos ocupa (ROBO AGRAVADO), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACION grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.
Considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho acordar la conversión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa de autos dado que las medidas a imponer por los Tribunales de Justicia deben ser de posible cumplimiento y dada la manifestación expresada por la defensa de autos resulta de imposible cumplimiento para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado PEDRO ADOLFO BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.