En la presente causa seguida a JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LEONARDO MARTINEZ PALLARES, JESSYEAN JOSE BOSCAN CASTILLO Y ALBIN FERNANDO AMARIS PEDROZO este Sentenciador para decidir observa:

I

En fecha 27-02-03 fue presentado el (los) imputado(s) de autos por la Fiscal (a) 6 del Ministerio Público Dr. (a) MAIRENE MIQUELENA P, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “...vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad...”. El lapso al cual se ha hecho referencia es el de treinta días para acusar, prorrogable por quince días más, si oportunamente es solicitado. En la presente causa se evidencia que fue presentada ACUSACION en el lapso de ley.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En la presente causa se observa que las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscriben el hecho objeto de la presente investigación se tratan del hecho de que el Ciudadano Leonardo Martínez, conducía un microbús de la Ruta La Polar en compañía del colector de nombre Jessyan Boscan y varios pasajeros, posteriormente se montaron en el autobús dos sujetos, quienes luego de sentarse manifestaron que era un atraco, el Ciudadano Albis Amaris , tripulante y oficial adscrito al GRI de la Policía Regional del Estado Zulia, saco su pistola y disparo hacia el techo de la unidad, para amedrentar a los sujetos que intentaban atracar debiendo además someterlos hasta despojarlos de la escopeta, logrando detener el hoy imputado el otro salio huyendo.

III
En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar para su verificación carta de conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo. En consecuencia, se ordena Notificar al defensor a los fines pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

IV
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar para su verificación carta de conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo. En consecuencia, se ordena Notificar al defensor a los fines pertinentes.
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-