Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 01 de Noviembre de 2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1.328-03.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de FLAGRANCIA caso éste en el cual procede la aplicación del Procedimiento ABREVIADO por cuanto con las actas que integran la causan resulta suficiente para emitir el acto conclusivo que corresponda ante el Juez de Juicio que por Distribución corresponda.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante a la altura del Hospital Madre Rafols en la circunvalación No 2, observo a varios ciudadanos sometiendo a un señor delgado que tenia en su poder un cordón (cadena) de metal de color amarillo, presuntamente de oro y que lo había arrojado al charco.

Posteriormente aparece inserta en actas la denuncia de la victima quien manifestó que un individuo le arrebato una cadena de oro con una medalla de la virgen de la milagrosa, le dio un golpe en el cuello y le desprendió su cadena, por lo que forcejeo con ese sujeto y éste la tira a un charco de barro y sale huyendo en una camioneta blanca que estaba pasando por la zona, le dijeron que unas personas habían capturado al que le robo y que se trasladara a ala sede de Polimaracaibo

En tal sentido, este tribunal estima, en base al principio de proporcionalidad, que pese a que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ TIBURCIO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° sin documentación personal, soltero, de oficio albañilería, fecha de nacimiento 15-12-82, hijo de Jesús Manuel Martínez (d) y Reina Altagracia Tiburcio de Gutiérrez, residenciado en la calle 94 casa N° 50-25 buena vista 12 de octubre cerca del deposito abasto los 4 hermanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, al JUEZ DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1.688-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.047-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-