Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 01-11-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C- 1324-03.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO por cuanto de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes, por lo cual se requiere del desarrollo de una investigación que permita presentar un acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante en labores de patrullaje observo estacionado un vehículo Daewoo Matiz, y solicito información de las placas a la central de telecomunicaciones, de allí le fue informado que dicho vehículo se encontraba solicitado por ROBO, por lo que le ordeno a su conductor que se bajara y procedió a hacerle una revisión corporal al igual que al vehículo no encontrándose objeto alguno en su poder.

Observa este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado haya sido el autor del robo, sin embargo, pudiera de la investigación desprenderse que si se encuentra incurso en el delito de aprovechamiento, pero para ello debe tomarse en consideración elementos probatorios que se obtienen del desarrollo de una investigación, en tal sentido, tomando en consideración que pudiera estar involucrado en los hechos se les imputan, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano PEDRO RAFAEL ORTEGA MORALES, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.829.651, fecha de nacimiento 20-02-79, casado, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi calle 73 N° 114A-22 cerca de El deposito la Chinita y abasto el pirulin, ampliamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta (6:40) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1.685-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.044-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-