Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 01-11-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C- 1321-03 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO por cuanto de las actas insertas en la causa se observa que se requiere del desarrollo de una investigación a los fines de emitir en el lapso prudencial el correspondiente acto conclusivo.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes en la detención estando de labores de patrullaje fueron llamados por un grupo de vecinos de la zona quienes tenían capturados a un ciudadano presuntamente por estafa, se le realizo una revisión corporal previa imposición del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico.
En la denuncia que formuló la victima DAYCI DEL VALLE TILLERO se evidencia que la misma expone que le entrego al Ciudadano RICHARD desde hace quince días la cantidad de setenta mil bolívares para sus hijos, dicho ciudadano le entregó unos recibos de pago y que debía cancelarle mas dinero y ella le manifestó que no tenia más por lo que hecho publico el caso fue capturado por los detenidos de la zona.
En tal sentido, este Tribunal estima escuchado como ha sido la exposición de partes aún cuando existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, resulta procedente en derecho considerar que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es custodia, vigilancia y compromiso en nombre del imputado de autos por parte del Defensor Dr NILSON VERGARA, debidamente identificado en actas, quien velara por el cumplimiento de su defendido en todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas y la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.265.472, de profesión u oficio docente, hijo de Evelina Sánchez y Rómulo Torrealba, y domiciliado en URBANIZACION SAN FRANCISCO CALLE 03 SECTOR CASAS DE MADERA N° APTO 02 CERCA DE LA CARNICERIA LA 35, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es custodia, vigilancia y compromiso en nombre del imputado de autos por parte del Defensor Dr NILSON VERGARA, debidamente identificado en actas, quien velara por el cumplimiento de su defendido en todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas y la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1.680-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.041-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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