REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2003
193 y 144º
CAUSA: 2C-669-03.-
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. JAVIER DELGADO
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS
DEFENSA: ABOG. JOSÉ ALBERTO MADRIZ. INPRE No. 87.867
ACUSADO: GIOVANNY ALFONSO REY, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 12/01/1.981, titular de la cédula de identidad No. 14.785.375, hijo de Tubelcain Ramírez y María Julia Rey, residenciado en Barrio San Sebastián, sector la Pomona, Calle 126B, Casa No. 46-10, frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. JAVIER DELGADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ALFONSO REY, por considerarlo Cómplice del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS. Exponiendo entre otras cosas: “Del estudio de las actas que conforman l presente causa, haciendo un nuevo análisis concienzudo de las mismas, se evidencia que el imputado de autos ciudadano GIOVANNY ALFONSO REY ó MARTÍN DÁVILA JOEL EBERTO SÁNCHEZ PINEDA, efectivamente tiene grado participación en el hecho, como CÓMPLICE del delito de ROBO A MANO ARMADA, pero en grado de FRUSTRACIÓN, siendo estos en definitiva los hechos por los cuales lo acuso, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO GUERRERO VANEGAS JUAN CARLOS FERRER; hecho ocurrido el día 17-04-03, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, YENISON JOHAN MÉNDEZ RAMÍREZ, se encontraba en la Estación de Servicio El Turf, ……….. en un vehículo marca Renault, modelo 11, color verde, placas XPY-913, tipo Sedan, clase automóvil , serial de carrocería B373086000666, serial del motor 2860702, serial Chapa Body 000666…………al salir de la estación de servicio en dirección a la carretera que conduce a la entrada de San Rafael, el ciudadano YENINSON JOHAN MÉNDEZ RAMÍREZ, ……….fue interceptado por un sujeto con un arma de fuego, que le dijo que le colocara las manos en el volante, y se pasa al puesto del copiloto apuntándole con dicha arma, igualmente abordaron otros tres sujetos al carro, quienes halaron a la victima al asiento trasero y le acostaron en el piso amordazándolo……………despojándolo de un cadena, un reloj y un anillo de graduación, seguidamente detienen el vehículo Renault 11 y un sujeto se queda apuntándole con un arma de fuego a YENINSON JOHAN MÉNDEZ, y tres sujetos se bajan del mismo en una residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 57ª, esquina con avenida 96, casa No. 57ª-07, detrás del Hotel Sharif, donde se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS…………, cuando los tres sujetos portando armas de fuego proceden a interceptarlos………..y bajo amenaza de muerte les manifestaron que les entregara el vehículo Toyota Corola el cual se encontraba encendido , ya que eso era un atraco, por lo que las victimas se vieron en la necesidad de bajar del carro para que no tomaran represalias en su contra, despojando igualmente a JUAN CARLOS FERRER CELEDON, de un (01) teléfono celular, marca Withus, así como también de dos (02) esclavas de oro, y un (01) anillo del mismo material, también despojaron a WILFREDO GUERRERO VANEGAS, de una (01) esclava de oro, y una (01) cadena del mismo material, seguidamente lograron subir dos de los sujetos dentro del vehículo Toyota Corolla, el cual se les apago, y el tercero de los individuos se echo a correr, fue en ese momento que los familiares de JUAN CARLOS FERRER CELEDON, se percataron de lo que estaba sucediendo y empezaron a gritar………. Y estos sujetos al verse descubiertos bajan del vehículo Toyota Corolla, y empiezan a disparar hacía el interior de la vivienda casa No. 57ª-07, causándole destrozos a los vidrios de las puertas delanteras de un vehículo……….que se encontraba estacionado frente a dicha casa…………, los mismos salen corriendo del sitio logrando subir a bordo del vehículo Renault 11 donde los esperaba el cuarto sujeto y la victima YENINSON MÉNDEZ, huyendo del sitio a alta velocidad, por lo que los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS, procedieron a seguirlo, percatándose de la presencia de un oficial de policía a bordo de una moto, siendo este el Oficial Segundo No. 4949 JHON CORONEL, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia……………., quien al recibir la información de parte de las victimas………..de que fueron objetos de una robo a mano armada, por tres sujetos desconocidos, quienes vestían franelas de color azul, uno de ellos con una gorra de color amarilla y el otro con una gorra azul, irrumpiendo en una vivienda situada detrás del Hotel Sharif, señalándole a su vez el vehículo que ellos llevaban en seguimiento, el cual se trataba de un Renault 11, de color Verde, Placas XPY-913, por lo que el oficial se vio en la imperiosa necesidad de realizar un seguimiento al vehículo Renault 11, en compañía de los agraviados……………, procediendo en darles la voz de alto a los ocupantes del vehículo, quienes en la huida por las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, perdieron el control del vehículo y colisionaron contra el bahareque de una vivienda situada cerca del liceo Colón, de donde bajaron del interior del mismo los cuatros sujetos quienes emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que el oficial procede a seguir a tres de ellos quienes vestían franelas azules y uno de ellos tenia puesto una gorra de color amarilla y el otro una gorra de color azul, penetrando estos individuos en las Instalaciones de la Casa Cural, perteneciente a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, y el oficial visualiza cuando uno de los tres elementos lanzo al pavimento un Arma de Fuego, el que tenía la gorra de color amarilla y franela azul, quien junto con su compañero que vestía una franela del mismo color y una gorra de color azul, tomaron como rehén a una ciudadana sexagenaria de nombre DILIA DE DAZA, que se encontraba sentada en un Banco de dicha casa Cural, en vista de la situación el oficial se vio en la necesidad de efectuar dos disparos al aire………….y le exigió a los individuos que desistieran de la acción que habían tomado y entregaran a la ciudadana……………viéndose el oficial en la necesidad al ver que estas personas no entregaban a la ciudadana, prosiguió con las precauciones del caso en rescatar a la ciudadana y lograr la captura de dos de los sujetos, así mismo logró la captura de tercer sujeto que se encontraba escondido debajo de una carroza que estaba en el interior de dicha casa cural, colectando en el sitio un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi SA, Calibre 38 Especial, con cachas 0940296, serial de tambor 9379, 941 con iniciales de la Empresa de Vigilancia GUARCELCA, Código V-P427, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, de los cuales dos se encuentran percutidos y uno en su estado original, al sitio se presentaron los agraviados JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS, quienes le hicieron entrega de una cuarta persona que supuestamente participó en el hecho y quien era la victima YENNISON JOHAN MÉNDEZ RAMÍREZ, por lo que el oficial procedió a la detención de los ciudadanos y adolescentes que quedaron identificados como los participantes de los hechos, ……..al igual que el vehículo y dicha arma de fuego………, quedando identificados los sujetos como YENNISON JOHAN MÉNDEZ RAMÍREZ, y GIOVANNY ALFONSO REY ó JOSÉ MATIN DÁVILA, de años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 126B, Casa No. 46-03. Es todo”
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito imputado en el escrito acusatorio; imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.867. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Avalúos y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento, funcionamiento y avalúo real del Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi SA, Calibre 38 Especial, con cachas y empuñadura de madera en color marrón, serial Armazón No. E304236, serial cacha 0940296, serial de tambor 9379-941, con las iniciales de la Empresa de Vigilancia GUARCELCA, Código V-P427, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, de los cuales dos se encuentran percutidos y uno en su estado original, y a dos prendas de vestir de las denominadas “Gorras”, incautada en el hecho. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las características del arma incriminada en el hecho y de los objetos incautados en el mismo. Testimonio de los funcionarios MERVIN MARIN y MARTÍN CUICAS, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo Renault, Modelo 11, color verde, Placas XPY-913, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería B373086000666, serial de motor 2860702, serial chapa Body 000666, incautado en el hecho. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las características del vehículo incautado en el hecho donde se trasladan los autores del mismo. Testimonio del Oficial Segundo No. 4949 JHON CORONEL, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de la aprehensión de los acusados en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del arma de fuego, el vehículo y la declaración de los testigos y victimas. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos los autores del mismo. Testimonio de la ciudadana FULVIA PADRON, de 38 años de edad, cédula de identidad No. 7.817.935, zootecnista, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 55 con calle 98C, al lado de la casa 98ª-118, Municipio Maracaibo Estado Zulia, testigo de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio del ciudadano LUIS ARRIETA, de 46 años de edad, cédula de identidad No. 5.043.707, sacerdote católico, residenciado en la Casa Cural de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de Maracaibo, en la avenida 53, No. 98C-100, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo Estado Zulia, testigo de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio de la ciudadana DILIA ESTHER DE DAZA, de 63 años de edad, portador de la cédula de identidad E-81.253.417, domiciliada en el Barrio La Pastora, avenida 57, Casa No. 95E-57, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS FERRER CELEDON, ya identificado, victima de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio del ciudadano WILFREDO GUERRERO VANEGAS, ya identificado, victima de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Experticia de Reconocimiento, de funcionamiento y Avalúo Real, signados con los No. 0616-03, 0618-03 y 0620-03, de fecha 27-05-03, practicada por HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Avalúos y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento, funcionamiento y avalúo real del Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi SA, Calibre 38 Especial, con cachas y empuñadura de madera en color marrón, serial Armazón No. E304236, serial cacha 0940296, serial de tambor 9379-941, con las iniciales de la Empresa de Vigilancia GUARCELCA, Código V-P427, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre, de los cuales dos se encuentran percutidos y uno en su estado original, y a dos prendas de vestir de las denominadas “Gorras”, incautada en el hecho. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que se deja constancia de las características del arma incriminada en el hecho y de los objetos incautados en el mismo. Experticia de Reconocimiento , de fecha 21-04-03, practicada por MERVIN MARIN y MARTÍN CUICAS, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo Renault, Modelo 11, color verde, Placas XPY-913, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería B373086000666, serial de motor 2860702, serial chapa Body 000666, incautado en el hecho. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las características del vehículo incautado en el hecho donde se trasladan los autores del mismo. Acta Policial, de fecha 17-04-03, suscrita por el Oficial Segundo No. 4949 JHON CORONEL, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de la aprehensión de los acusados en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del arma de fuego, el vehículo y la declaración de los testigos y victimas. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos los autores del mismo. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana FULVIA PADRON, de 38 años de edad, cédula de identidad No. 7.817.935, zootecnista, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 55 con calle 98C, al lado de la casa 98ª-118, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17-04-03, testigo de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARRIETA, de 46 años de edad, cédula de identidad No. 5.043.707, sacerdote católico, residenciado en la Casa Cural de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de Maracaibo, en la avenida 53, No. 98C-100, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17-04-03, testigo de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DILIA ESTHER DE DAZA, de 63 años de edad, portador de la cédula de identidad E-81.253.417, domiciliada en el Barrio La Pastora, avenida 57, Casa No. 95E-57, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17-04-03, testigo de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER CELEDON, ya identificado, por ante el Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17-04-03, victima de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO GUERRERO VANEGAS, ya identificado, por ante el Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17-04-03, victima de los hechos. Dicha prueba es legal ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dos (02) prendas de vestir de las denominadas “Gorras”, una de color amarillo, con logotipo tejido en letras de color negro con la inscripción “DIESEL”, y otra de color azul, marca Nike, apreciándose en la parte frontal un logotipo alusivo a la marca NIKE; un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi SA, Calibre 38 Especial, con cachas y empuñadura de madera en color marrón, serial Armazón No. E304236, serial cacha 0940296, serial de tambor 9379-941; dos (02) cartuchos metálicos percutidos, con la inscripción CAVIN 38SPL; un (01) cartucho metálico percutido con las enumeraciones MCC97; un (01) cartucho metálico en estado original, y un (01) fragmento de metal de color gris en forma achatada con bordes irregulares. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de CÓMPLICE en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem; establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Doce (12) años, y por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra en la de Cómplice en la ejecución del delito in comento, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, y por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la cantidad de Dos (02) Años, quedando la pena en Cuatro (04) Años de Presidio; y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es Un año (1) cuatro (4) meses quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado GIOVANNY ALFONSO REY, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GIOVANNY ALFONSO REY, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 12/01/1.981, titular de la cédula de identidad No. 14.785.375, hijo de Tubelcain Ramírez y María Julia Rey, residenciado en Barrio San Sebastián, sector la Pomona, Calle 126B, Casa No. 46-10, frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida de Venezuela, Municipio Maracaibo Estado Zulia.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, como CÓMPLICE del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER CELEDON y WILFREDO GUERRERO VANEGAS
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 036-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
Causa No. 2C-669-03.-
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