REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2003
ju193 y 144º


CAUSA: 2C-1.228-03.-
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: (Identificacion omitida por ser menor de edad)
DEFENSA: ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ. DEF. PÚB. No. 50°
ACUSADO: JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 19-10.1975, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.385, hijo de Nelson Fuenmayor (d) y Rosa de Fuenmayor (d), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, sector La Salina, Calle San Ramón, Casa No. 40-57, detrás del Mercado Altos de Jalisco, Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal l, cometido en perjuicio del niño (Identificacion omitida por ser menor de edad). Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación presentada por ante este Despacho, en fecha 18/10/03, en contra del imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Identificacion omitida por ser menor de edad); hecho ocurrido el día 28/09/03, en horas de la tarde, tres sujetos que se encontraban por el Barrio Luis Aparicio, cerca del Deposito de Licores “Aquí me Quedo”, bajo amenazas de muerte, armados con una navaja, obligaron al niño (Identificacion omitida por ser menor de edad), a que les entregara unos pastelitos que el referido niño estaba vendiendo, así como, el dinero producto de la venta de los mismos. Posteriormente, los autores de este hecho, se fueron hasta el Deposito de Licores “Aquí me Quedo”, y (Identificacion omitida por ser menor de edad) los volvió a ver, lo que motivo a que gritara señalando a los responsables del hecho, razón por la cual los vecinos que allí se encontraban lograron aprehender a uno de ellos, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quedando identificado el mismo como JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA. Es Todo”. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, solicito el cambio de calificación jurídica dada en el escrito acusatorio; por lo que este Tribunal para resolver observó: Que del Acta Policial, de fecha 28-09-03, no se evidencia que le haya sido encontrado al imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, arma alguna. Igualmente, de la denuncia verbal interpuesta por el menor (Identificacion omitida por ser menor de edad), en compañía de su representante la ciudadana JULIET JACKELIN SOLANO DE BOMPART, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien entre otras cosas expuso: “...Me les arrodille para que me dieran mi bicicleta y les dije que me la dieran porque la necesitaba para trabajar, entonces agarraron y me la devolvieron………Es todo”; así mismo, se observa, del resultado del Avalúo Prudencial practicado por los Expertos Avaluadores adscritos a la Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicado que el monto objeto del delito fue de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo); es por esto que se procedió a realizar el cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, previo el cambio de calificación jurídica dado por este Tribunal al delito imputado; imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Yo admito los hechos de los que se me acusan, por ser cierto los mismos. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada YASMELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios Oficiales CARLOS BALLESTEROS y ALEXANDER RANGEL, Credenciales No. 191 y 167, respectivamente; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la detención del hoy imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, mediante Acta Policial de fecha 28-09-03, así como también la practica de diligencias urgentes y necesarias. Testimonio de los Funcionarios Agente HENRY GONZALEZ, Agente DIONIS VILLALOBOS, y Expertos Avaluadores YEOVANNA NAVA y ALVARO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos, Avalúo Prudencial, recabaron las actuaciones relacionadas con la presente investigación y se encargaron de entrevistar a los testigos del presente hecho. Testimonio del niño (Identificacion omitida por ser menor de edad), de 11 años de edad, quien es victima en el presente caso. Testimonio de la ciudadana JULIET JAQUELINE SOLANO VALLEJO, portador de la cédula de identidad No. 81.836.104, residenciada en el Barrio Ricardo Urdaneta, casa No. 158-55, carretera Perija, frente a Bicolor, quien es madre del niño victima y por consiguiente tiene conocimiento de los hechos que motivaron la presente acusación. Testimonio del ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTEROS VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 14.278.947, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48D, calle 181, casa No. 182-20, quien tiene conocimiento de los hechos que generan la presente acusación. Denuncia interpuesta en fecha 28-09-03, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el niño (Identificacion omitida por ser menor de edad), quien acompañado de su madre JULIET JACKELINE SOLANO, expuso lo siguiente: “En el día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana, estaba en el Barrio Luis Aparicio cerca del Deposito “Aquí me Quedo”, vendiendo pastelitos en mi bicicleta rin número 20, chispeada de varios colores, cuando llegaron tres chamos diciéndome “hey chamo, veni acá”, me dijeron que les vendiera diez pastelitos, cuando se los di uno me enseño una navaja que tenía metida por la camisa y me dijo “anda vete de aquí porque te mato”, me fui, pero al ratico me llamaron y me enseñaron un billete de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para que me devolviera, pero cuando me devolví otra vez y todavía se estaban comiendo los pastelitos y el otro chamo estaba montado en mi bicicleta y jugando con la pinza de los pastelitos. Me les arrodille para que me devolvieran mi bicicleta y les dije que me la dieran porque la necesitaba para trabajar, entonces agarraron y me devolvieron, con los cauchos pinchados y fue que rapidito me fui para mi casa, le avise a mi mamá y ella me acompañó para ver si veíamos a los chamos, pero después a ellos como que se les olvidó y lo vi otra vez en el Deposito de Licores Aquí me Quedo”, estaban borrachos y cuando grite diciendo que eran ellos los que habían robado, los vecinos salieron detrás de ellos, pero salí corriendo porque me dio miedo, después mi mamá llamo un patrulla de POLISUR porque se entero que habían agarrado a uno”. Es todo”. Acta Policial, de fecha 28-09-03, suscrita por el Oficial No. 191, CARLOS BALLESTEROS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien realizara la detención del hoy imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA. Inspección Técnica practicada en fecha 28-09-03, y las tomas fotográficas realizadas por el oficial ALEXANDER RANGEL, Placa 167, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Barrio Luis Aparicio, Calle 159, con avenida 49E, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Inspección Técnica practicada por los Agentes HENRY GONZALEZ y DIONIS VILLALOBOS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, practicada en el Barrio Luis Aparicio, Calle 159, con avenida 49E, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Avalúo Prudencia, practicado por los Expertos Avaluadores adscritos a la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, practicado sobre bienes no recuperados, consistentes en pastelitos y dinero en efectivo, arrojando como conclusión que el monto objeto del delito fue de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo). Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTEROS VELÁSQUEZ, en fecha 09-10-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco. Acta de Nacimiento original del niño (Identificacion omitida por ser menor de edad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual consta que al momento de ocurrir los hechos el referido niño contaba con once años de edad. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Seis (06) años, y por cuanto estamos en presencia de un delito fue frustrado, se procede a rebajar la pena en 1/3 tercio, esto es, cuatro (04) años de Presidio; y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es Un año (1) cuatro (4) meses quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ LUIS FUENMAYOR MEDINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 19-10.1975, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.385, hijo de Nelson Fuenmayor (d) y Rosa de Fuenmayor (d), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, sector La Salina, Calle San Ramón, Casa No. 40-57, detrás del Mercado Altos de Jalisco, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño (Identificacion omitida por ser menor de edad).
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 035-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

Causa No. 2C-1.228-03.-