REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°


ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL DE
PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 290-03 CAUSA N° 1E-215-01.-

En el día de hoy, MIÉRCOLES CINCO DE NOVIEMBRE DE 2003, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO, la Defensora Pública Especializada abogado YAJAIRA FINOL, el adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido el día 17-06-86, hijo de NOMBRES OMITIDOS GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el DATO OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), previa notificación de las partes, y traslado del mencionado adolescente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo Legal de la sanción aplicada al prenombrado adolescente. Ahora bien, visto el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre del año 2.001, en la cual aplica como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, por estar comprobada su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE THOMAS CASTILLO, GLORIA THOMAS JIMENEZ y DANIEL SEGUNDO THOMAS; en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “a” del Artículo 647 eiusdem, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al prenombrado adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, consta en actas que el adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fue detenido en fecha 05-11-01, y en fecha 07-12-01, se evade del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, por lo que estuvo detenido UN MES (01) Y DOS (02) DÍAS. En fecha 29-08-03, es detenido nuevamente, y posteriormente se logra evadir en fecha 05-10-2003, por lo que estuvo detenido UN MES (01) Y SEIS (06) DÍAS. En fecha 24-10-03, es capturado, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido ONCE (11) DÍAS, que al sumar lleva detenido un total de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE 2005, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I. Seguidamente, el Tribunal procede a informar al prenombrado adolescente, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de expresar su opinión en el presente acto, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento conjuntamente expuso: “El Maestro Puche le vendió la llave a Cañizales por 100 mil bolívares, y que tengo problemas en Cañada I, y quiero ser trasladado a Cañada II. Así mismo, me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a la sanción, que me fue leída por ante este Despacho y declaro estar conforme con el mismo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa a cargo de la Defensora Pública Especializada No. 27 abogado YAJAIRA FINOL, quien estando presente expuso: “Solicito a este Tribunal, una vez escuchada la manifestación del adolescente de ser trasladado a Cañada II, se hago efectivo el mismo, a los fines de garantizar s7u derecho a la vida y la integridad física. Así mismo, me doy por Notificada del Computo Legal señalado por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.- Terminada la presente audiencia, en consecuencia, se ordena trasladar nuevamente al adolescente de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, comisionando suficientemente a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que efectúe dicho traslado con las seguridades del caso. Ofíciese al mencionado órgano policial, y al centro de internamiento, a los fines consiguientes. Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Fiscalía 31 del Ministerio Público constante de tres (03) folios útiles. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON

LA DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. YAJAIRA FINOL

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO


En la misma fecha se ofició bajo los Nros. 3315-03, 3316-03 y 3317-03.-

LA SECRETARIA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO



Causa No. 1E-215-01
MPdeL/gaby