REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 321-03 CAUSA N° 1E-292-02
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente (confidencial), a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
1. La Defensa Especializada (A) ABOG. DIAMILIS LUGO, en el momento de la Audiencia expone: “Me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, y solicito sea fijada para una nueva oportunidad a objeto de ser localizado mi defendido, es todo.”
2. Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quién expone: “En ocasión al reiterado incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, solicito revoque la misma conforme al literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene su captura, y se le decrete la privación de libertad por el tiempo que considere prudente la ciudadana Juez, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 05-12-02, según Resolución N° 243, este Juzgado Primero de Ejecución, procedió a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente (confidencial), ordenando la sustitución de dicha sanción por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y en tal sentido, se fijó Audiencia Oral y Reservada de Lectura del Cómputo Legal correspondiente para el día 26-12-2002; fecha en la cual se llevo a efecto el mismo, determinándose como fecha de culminación de la sanción el día 31 de Agosto de 2003. Ahora bien, al folio doscientos doce (212) de la presente causa, consta oficio No. 106 de fecha 05 de Mayo de 2003, procedente de la Oficina de Libertad Asistida, mediante el cual manifiestan que el adolescente de autos, se ha presentado ante dicha oficina en su sola oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal acordó la citación del prenombrado para el día 10-06-03, a objeto de que comparezca a los fines de llevar a efecto entrevista con la Juez del Despacho. En fecha 11 de Julio de 2003, siendo que el adolescente de autos, no compareció en la fecha acordada, este Tribunal ordenó convocar a una Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento para el día 28-08-03. Llegado el momento para la celebración de la audiencia, y siendo que no compareció el adolescente de autos, este Tribunal procedió a diferir la misma, para el día 24-09-03, ordenando la notificación del adolescente a través de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 24-09-03, es nuevamente diferida la Audiencia, por la incomparecencia del adolescente, y se fija nueva oportunidad para el día 25-11-03, fecha en la cual no se llevó a efecto por las mismas razones de incomparecencia del adolescente, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, revocar la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente (confidencial), y consecuencialmente, decretar la sanción de Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación, tomando en consideración la comisión del hecho punible, así como el tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta originalmente por ante este Juzgado de Ejecución, buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con la sanción impuesta por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, y que el adolescente antes mencionado no ha incurrido hasta la fecha en otro delito, esta Juzgadora acuerda el reingreso del adolescente de autos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I. ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente (confidencial), y en consecuencia, DECRETA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación y reclusión en el Centro de Internamiento, en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y a tal efecto, se ordena la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA inmediata del prenombrado adolescente, comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al centro de internamiento señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 321-03, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos Nros. 3533-03, 3534-03, 3535-03, 3536-03, y 3537-03.
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
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