REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°


RESOLUCION N° 317-03 CAUSA N° 1E-235-02

I
Vista la audiencia realizada el día 20 de noviembre de 2003 del presente año, con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
1. El Defensor Especializado, N° 34 Abg. JIMMY GONZALEZ asistido por la defensora Publica Especializada N° 31 MARIA CHUORIO en el momento de la audiencia expone: lo primero que debo decir es que no tengo conocimiento cierto ni oficial de los motivos que imperen en el adolescente que no le permitan estar hoy presente en este despacho, igualmente se observa al vuelto del folio 267 informe rendido por el alguacil titular JEIMY MUÑOS, donde se lee que no se hizo efectiva la notificación del adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo es deber de esta defensa publica solicitar a este Tribunal agote las vías y los medios a los que tiene acceso a fin de que se ejecute la notificación a mi defendido en virtud de que lo establece así la disposición establecida en el articulo 179 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la dramática situación en que la Delegado manifiesta haber visto al adolescente se presume que el mismo debe recibir por parte de los operadores de justicia atención medica psicológica, toxicológica y ubicarlo luego de localizarlo en una institución donde reciba las atenciones que hoy solicita la defensa, y no pensar jamás en que este Tribunal libre orden de captura por que el espíritu y propósito de esta jurisdicción se basa en los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño y siendo así como ha manifestado la delegado que observo al adolescente debe privar en este Tribunal el espíritu de que este adolescente se le brinde un nivel de vida adecuado bajo los parámetros de la protección integral, y no utilizar ninguna otra medida que sea desproporcionada e inmisericordia que vaya a agravarle la situación a este ser humano en especial situación de persona en desarrollo, es todo”.
2. Posteriormente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público OSCAR CASTILLO, quién expone: “Visto el incumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta al adolescente y vistos los informes emanados de la oficina de libertad asistida, solicito conforme al literal “C” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le revoque la mencionada sanción, por la privación de libertad y se ordene inmediatamente su captura. Es todo.”
3. Así mismo, la Delegada de Prueba, al momento de la audiencia, expone: ““ el joven no se presenta desde el mes de marzo ante la oficina de Libertad Asistida, este solo se ha presentado los tres primero meses del año, yo notifique al Tribunal en el mes de mayo el incumplimiento del mencionado joven y además que lo había visto en la calle todo sucio con un grupo de niños mendigando desde esa oportunidad no se mas nada de el, es todo”
Ahora bien, después de analizadas las exposiciones del representante de la Vindicta Publica Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, fiscal 31 del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Especializada Abg. MARIA CHUORIO asistiendo en este acto al defensor publico especializado Abg. JIMMY GONZALEZ, con ocasión del incumplimiento de medida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal acuerda resolver en base a las siguientes consideraciones: El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ Las medidas señaladas en el articulo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El articulo 80 de la mencionada ley especial señala Derecho de opinar y a ser Oído: TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENE DERECHO A a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función a su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural deportivo y recreacional.”

Parágrafo Primero: se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que efectué sus derechos garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o Judiciales, la comparecencia del niño y adolescente se realizara en la forma mas adecuada a su situación personal y de desarrollo.
De la misma forma el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Asimismo el articulo 78 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente.”
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Por todas las razones anteriormente expuesta considera prudente esta juzgadora librar al joven de autos NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Orden de Captura por un lapso no mayor de 48 horas tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de darle cumplimiento al mencionado articulo 80 de esta ley Especial, con el objeto de que el adolescente antes mencionado exponga por ante este Tribunal las razones de su incumplimiento, tomando en consideración que la privación de libertad debe ser aplicada como ultimo ratio ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo del adolescente. Asimismo, se ordena librar nuevamente boletas de notificación a las partes del proceso, para tal fin se comisiona al departamento de alguacilazgo para que practiquen dichas boletas. Se acuerda Oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que una vez localizado sea trasladado al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito judicial del estado Zulia a los fines legales consiguientes. La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 317 - 03, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos Nros.3521, 3522, 3523, 3524, 3525- 03. ASÍ SE DECIDE