REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
RESOLUCIÓN No. 314-03 CAUSA No. 1E-424-03
Revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del adolescente (confidencial), quién fu declarado responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (confidencial), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
1. En fecha 10 de Enero de 2003, el adolescente (confidencial), fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la causa; y en la misma fecha, el citado órgano jurisdiccional acordó declinar la competencia a un Juzgado de Control en materia de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole por distribución, conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito.
2. En fecha 11 de Enero de 2003, el mencionado Juzgado, decretó la Detención Preventiva al adolescente (confidencial), ordenando su reingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta.
3. Al folio veintiocho (28) de la presente causa, corre inserto escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, constante de cuatro (04) folios útiles.
4. En fecha 16 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó sustituir la medida de detención preventiva, y en consecuencia la Libertad Inmediata del adolescente (confidencial); y se fija Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 07 de Febrero de 2003, a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual no se llevó a efecto la misma, por falta de comparecencia del imputado.
5. En fecha 14 de Marzo de 2003, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente de autos admite los hechos, decretándose la responsabilidad penal del adolescente (confidencial). En fecha 21 de Marzo de 2003, según sentencia No. 09, el citado Juzgado de Control, dicta sentencia condenatoria al adolescente, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES.
6. En fecha 15 de Abril de 2003, es recibida la causa por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 28 de Abril de 2003, se fijó Audiencia Oral y Reservada para el día 03-06-03, a los fines de proceder a realizar la lectura del cómputo legal correspondiente a la sanción impuesta; la cual no se verificó en la fecha fijada del adolescente de autos, procediendo este Tribunal a fijarla nuevamente para el 15-07-03, fecha en la cual fue nuevamente diferida la Audiencia, por falta de comparecencia del adolescente, acordando el día 02-09-03 para la celebración de la misma.
7. En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Defensor Público Especializado No. 25 abogado OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensor del adolescente (confidencial), consigna a la presente causa Edición del Diario Panorama del día Jueves 26 de Junio de 2003, el cual reseña la muerte del adolescente de autos; motivo por el cual este Tribunal procede a diferir la Audiencia Oral y Reservada fijada para la fecha indicada, y acordó oficiar a las Intendencias de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perijá, a los fines de que se sirvan remitir acta de defunción del adolescente de autos.
8. En fecha 19 de Noviembre del presente año, es recibido ante este Tribunal oficio No. 452 de fecha 12 de Noviembre de 2003, emanado de la Intendencia de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual remiten acta de defunción del adolescente (confidencial), la cual riela al folio noventa y siete (97) de la presente causa.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y comprobada la autenticidad del acta de defunción del adolescente (confidencial), declara este Tribunal que debe operar en la presente causa la extinción de la acción penal, con fundamento al contenido del artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente el cese de la sanción impuesta de Libertad asistida al adolescente antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en uso de sus atribuciones legales conferidas y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literal “h” eiusdem, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del adolescente (confidencial), de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido el CESE DE LA SANCIÓN impuesta. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes integrantes del proceso, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)
DRA. KAREN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO
La anterior resolución quedo anotada bajo el No. 314-03, en la carpeta de resoluciones llevada por este Tribunal, y se dio cumplimiento a lo ordenado y se ofició bajo el Nro. 3506-03.
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO
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