REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°


ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL DE
PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 304-03 CAUSA N° 1E-540-03.-

En el día de hoy, LUNES DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. KAREN HERNANDEZ, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO, la Defensora Pública Especializada abogado MARIA CHOURIO, el joven adulto (Confidencial), de Nacionalidad Venezolana, nacido el día (Confidencial) de (Confidencial) años, no posee cédula de identidad, hijo de (Confidencial), residenciado en el (Confidencial), y su representante legal ciudadana (Confidencial), titular de le cédula de identidad No. (Confidencial), previa notificación de las partes, y traslado del mencionado adolescente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo Legal de la sanción aplicada al prenombrado adolescente. Ahora bien, visto el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, en la cual aplica como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto (Confidencial), ya identificado, por estar comprobada su responsabilidad en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2, eiusdem, y el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos DIVAD RICHARD SIRA; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “a” del Artículo 647 eiusdem, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al prenombrado joven por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, consta en actas que el joven adulto (Confidencial) fue detenido en fecha 30-06-03, por lo que hasta el día de hoy lleva detenidoCUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2005, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I. Seguidamente, el Tribunal procede a informar al prenombrado adolescente, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídos, de inmediato el joven adulto (Confidencial), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento conjuntamente expuso: “Me doy por Notificado de la lectura del cómputo correspondiente a la sanción, que me fue leída por ante este Despacho y declaro estar conforme con el mismo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa a cargo de la Defensora Pública Especializada No. 34 abogado MARIA CHOURIO, quien estando presente expuso: “Me doy por Notificada del Computo Legal señalado por este Tribunal de Ejecución, y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.- Terminada la presente audiencia, en consecuencia, se ordena trasladar nuevamente al adolescente de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, comisionando suficientemente a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que efectúe dicho traslado con las seguridades del caso. Ofíciese al mencionado órgano policial, y al centro de internamiento, a los fines consiguientes. Se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución al Fiscal No. 31 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. KAREN HERNANDEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. MARIA CHOURIO
EL JOVEN ADULTO

LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO